Libro Texto refundido de las ordenanzas generales de la renta de aduanas›Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO VII›Secc. Sección 5.ª De las zonas francas
Art. 230
235 / 440En vigor desde 1 oct 1948
Las operaciones industriales y mercantiles autorizadas en la zona franca disfrutarán de la más amplia libertad en todas sus manifestaciones, compatibles con estas normas.
Cualquier disposición aduanera vigente en la actualidad no ha de tener aplicación cuando tienda a intervenir las libres operaciones de la zona franca más que en los casos que especialmente se determine.
Las operaciones de manipulación o transformación autorizadas en la zona franca pueden considerarse divididas en dos agrupaciones:
1.ª Operaciones comerciales.
2.ª Operaciones industriales.
Operaciones comerciales son aquellas manipulaciones y transformaciones que el comercio realiza en los almacenes generales o locales arrendados cedidos por el Consorcio de la zona franca.
Se considerarán incluidas en esta agrupación para realizarlas todas las comprendidas en el artículo 219 de estas Ordenanzas de Aduanas como operaciones autorizadas en los recintos de los Depósitos francos, así como aquellas otras que, bien con carácter general o concretamente para cada caso, autorice la Dirección General de Aduanas, previos los informes que estime conveniente aportar.
Para la realización de las operaciones comerciales o industriales de referencia será necesario que los interesados soliciten, en cada caso, autorización de la Administración de la zona franca, la cual registrará en la cuenta corriente que se lleve para cada depositante o usuario qué clase de operaciones realiza y su resultado.
Operaciones industriales son todas aquellas que hacen variar la naturaleza de la mercancía industrializada.
El establecimiento de industrias en la zona franca para realizar esta clase de operaciones de transformación se sujetará a las normas siguientes:
Para su instalación en las zonas francas se clasifican las industrias en cuatro grupos:
a) Industrias no existentes en España.
b) Industrias existentes en España sin carácter exportador.
c) Industrias existentes en España con radio exportador notoriamente deficiente o que registre decrecimiento paulatino en los últimos años.
d) Industrias de exportación preexistentes en España.
El Ministerio de Hacienda, después de oír al de Industria y Comercio, publicará en primero de enero de cada año una relación de las industrias que por motivos de seguridad del Estado y respeto a la producción e industrias nacionales de exportación preexistentes se considerarán prohibidas dentro de las zonas francas.
El Ministerio de Industria y Comercio recabará del Consejo Superior de Cámaras de Comercio, Industria y Navegación cuantos datos estime necesarios para facilitar con su informe la formación de la referida relación de industrias prohibidas.
Los Delegados del Estado, como representantes del Gobierno, podrán exponer al Ministro de Hacienda, en informe razonado, la conveniencia de excluir de las indicadas relaciones de industrias prohibidas aquéllas cuyo establecimiento en la zona sea conveniente a la economía nacional.
En los casos que juzgue conveniente el Ministro de Hacienda, podrá recabar de los Centros consultivos los informes que estime procedentes, sometiéndolos para su resolución a la aprobación del Consejo de Ministros.
La inclusión de una determinada industria en la lista de las prohibidas no tendrá efecto retroactivo en el acto de que preexistiera en una zona franca, no permitiéndose ampliaciones de dichas industrias a partir de la fecha de su prohibición. No obstante, si por razones de seguridad del Estado o de interés nacional fuese necesaria la supresión de una industria establecida en una zona franca, precederá la disposición gubernativa que corresponda, la cual señalará al mismo tiempo la justa indemnización.
Para la instalación en una zona franca de una industria de las no prohibidas para realizar las operaciones industriales bastará con que el Consorcio de la zona franca lo ponga en conocimiento del jefe de los servicios de Aduanas.
Por ambas entidades se llevará un libro de registro de todas las industrias que se instalen en las zonas francas, con expresión de la clase de operaciones que se proponen realizar. La Aduana, a su vez, lo comunicará a la Dirección General del Ramo, para que por este Centro se lleve el control industrial.
La preexistencia en España de una industria de exportación no será obstáculo para que se autorice el establecimiento de otra similar en una zona franca, cuando el consorcio administrativo de ésta logre la conformidad de la mayoría absoluta de los elementos representativos de aquélla, haciéndose el cómputo de votos proporcionalmente a la contribución industrial que cada uno satisfaga.
Cuando se solicite el establecimiento de una industria comprendida en este caso, el Delegado del Estado en la zona franca respectiva se dirigirá por escrito a las entidades o corporaciones representativas de la clase de industria de que se trate, para que, a su presencia o por escrito, pueda recabarse la conformidad de la mayoría de los industriales afectados, en la forma prevista en el párrafo anterior.
Si por falta de unanimidad hubiese necesidad de proceder a una votación, será necesario que cada uno justifique su calidad de industrial y de hallarse al corriente en el pago de la contribución correspondiente.
El expediente iniciado en el Consorcio con todos los informes o votaciones recaídos será remitido por el Delegado del Estado al Ministro de Hacienda. Obtenida la conformidad de la mayoría absoluta, podrá ser autorizada la instalación de la industria de que se trate por orden del Ministerio de Hacienda.
El Gobierno podrá imponer la coordinación entre las industrias preexistentes y las de nuevo establecimiento en una zona franca, cuando de ella pueda esperarse ampliación apreciable para el comercio exterior nacional. El expediente se tramitará por el Ministerio de Hacienda, con informe previo del de Industria y Comercio y audiencia del Consejo de Estado, y se resolverá por el de Ministros.
Los industriales establecidos en las zonas francas pueden construir en los locales que tengan arrendados los embalajes necesarios para sus propias producciones, aunque no consten en el contrato; pero no podrán hacer uso de esta facultad sin previo permiso del Consorcio.
Igualmente se permite reparar y mejorar los embalajes que sirvan para el transporte de las mercancías almacenadas, así como la formación de cajas con tablas de otras ya utilizadas.
Las personas o entidades que deseen instalar alguna industria o realizar alguna de las operaciones de comercio autorizadas deberán solicitarlo del Consorcio de la zona franca, quien autorizará o negará su establecimiento, según que las peticiones formuladas se sujeten o no a las normas que establezca el Reglamento interior de la zona y a las formalidades de seguridad aduanera que exigen estos preceptos.
En la petición que se haga al Consorcio de una Zona franca para el establecimiento de una industria deberá hacerse constar la clase de industria y operaciones que se propone realizar, primeras materias que ha de emplear, su procedencia y régimen (si son nacionales, se hará constar los datos que señala el artículo 229), producto elaborado, si éste es destinado total o parcialmente a la exportación, y cuantos datos considere convenientes el Consorcio o la Administración de Aduanas, según los casos, a fin de garantizar debidamente los intereses públicos.
Si se trata de particulares, deberán presentar antes de autorizarse el funcionamiento de la fábrica el alta de la contribución que por su clasificación le corresponda. Si son Sociedades y Compañías Mercantiles, deberán presentar la escritura de constitución de la Sociedad con indicación del capital que se propone emplear en las operaciones industriales de la zona franca. Si las operaciones de esta clase las realizase en régimen común y régimen de zona franca, deberán declarar previamente el capital empleado en cada uno de estos regímenes a los efectos de la contribución que en cada caso corresponda.
Las reclamaciones que puedan presentarse por el establecimiento en la zona franca de alguna industria de las autorizadas con arreglo al presente artículo, se remitirán al Delegado de la zona franca donde haya de instalarse, para su informe, pudiendo practicarse por este funcionario o por aquel en quien delegue las comprobaciones o informaciones que estime procedentes antes de emitirse aquél.
Los Consorcios de las zonas francas se obligan a velar por el cumplimiento de estas disposiciones, respondiendo ante la Administración de cuantos perjuicios para el Tesoro puedan derivarse de actos u omisiones constitutivos de contrabando o defraudación en el interior de la zona franca. A tal fin, se faculta a los Consorcios administradores de las zonas francas para presenciar, intervenir o realizar por su cuenta, según los casos, cuantas operaciones se efectúen en las mismas, de cualquier clase que sean; imponer las sanciones por faltas administrativas que señalen los Reglamentos de orden interior, haciendo uso además de las facultades que esta reglamentación les concede en el orden fiscal y administrativo.
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Proeli/es/d/1947/10/17/(1)#art-230