Art. 228
Libro Texto refundido de las ordenanzas generales de la renta de aduanasTítulo TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO VIISecc. Sección 5.ª De las zonas francas

Art. 228

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En vigor desde 1 oct 1948
Los servicios de inspección e intervención de las zonas francas, se ejercerán por la Direccción General de Aduanas, con arreglo a lo establecido en la base 21 del Real Decreto-Ley de 11 de junio de 1929, y podrán realizarse de dos maneras distintas, a saber: 1.ª Por funcionarios del Cuerpo Pericial de Aduanas afectos o dependientes de la Aduana respectiva y nombrados especialmente para este servicio por la Dirección General del Ramo. 2.ª Por la creación y establecimiento de una Aduana marítima de primera clase, cuando así lo requiera la importancia y desarrollo de las operaciones comerciales e industriales que, en la zona franca se realicen, con la distancia a la Aduana más próxima. La creación de esta Aduana podrá hacerse a petición del Consorcio concesionario o bien por el Ministerio de Hacienda si lo considera necesario para salvaguardar los intereses de la Renta de Aduanas, y bastará para su instalación y funcionamiento el acuerdo correspondiente del Ministro de Hacienda. La Aduana creada para este fin se denominará «Aduana de la zona franca» a cuyo frente habrá un Jefe del Cuerpo Pericial de Aduanas, llamado Administrador Jefe de los Servicios de Aduanas, que ejercerá en dicha zona, respecto de la vigilancia de inspección exterior, la misma autoridad que sobre las fuerzas del Resguardo corresponde a los Delegados de Hacienda, entendiéndose directamente con la Dirección General del Ramo en todo lo referente a los indicados servicios. Bajo su responsabilidad se organizarán todos los servicios de la Renta de Aduanas con independencia de la Administración principal de la provincia. Si la zona franca no tuviese Aduana propia, el Jefe de los servicios de Aduanas tendrá el carácter de Interventor, con las facultades delegadas de la Aduana respectiva. El Administrador Jefe de los Servicios de Aduanas de la zona franca ejercerá las mismas funciones que las asignadas en estas Ordenanzas a los Administradores de Aduanas, y además cuidará de que se cumplan las disposiciones vigentes sobre la seguridad aduanera que afecta a la zona y su puerto, aplicación de las leyes sobre impuestos, y las obligaciones o compromisos contraídos por el Consorcio concesionario en todo lo referente a la vigilancia y seguridad interior de la zona, para evitar el contrabando y la defraudación. En toda la longitud de la línea fronteriza, deberá instalarse un sistema de alumbrado que facilite la vigilancia interior y exterior de la zona. La Direccción General de Aduanas propondrá al Ministerio de Hacienda el nombramiento del personal pericial y administrativo de Aduanas, así como el subalterno de marchamadores y pesadores que fuese necesario para que esté debidamente asegurado el interés público. Para facilitar los ingresos y contabilidad en la Aduana de la zona franca, se creará en esta el cargo de Recaudador-depositario si no existiese sucursal del Banco de España en el recinto de la zona, cumpliéndose al efecto todas las formalidades previstas en estas Ordenanzas, así como cuanto a operaciones de ingreso y contabilidad se preceptúa en las mismas. Para que el aislamiento de la zona franca sea completo, y seguro, se construirá un doble cierre que seguirá la línea fronteriza en toda su extensión, dejando en medio un espacio o camino de ronda de tres o cuatro metros para la vigilancia, por el cual podrán recorrer todo el perímetro de la zona las fuerzas del Resguardo encargadas de este servicio. Se procurará, siempre que sea posible, que en la construcción de la doble pared o muro que constituya la llamada «línea fronteriza», se siga la línea recta. En toda la longitud de la pared exterior no podrá haber edificaciones u obstáculos que dificulten la vigilancia. Paralelamente a la pared inmediata a la zona, se construirá otra vía o camino de dos o tres metros de anchura para la vigilancia interior que establezca el Consorcio. En la zona franca no se permitirá la entrada de embarcaciones menores (lanchas, canoas automóviles, etc.), sin la correspondiente autorización de la Administración de la Zona y bajo su directa responsabilidad. A la salida serán reconocidas por las fuerzas del Resguardo interior de la zona franca. La zona franca sólo puede ser vigilada exteriormente por las fuerzas del Resguardo que el Gobierno considere necesario establecer. La organización de la vigilancia exterior de la zona franca, se hará de acuerdo con el Administrador e Interventor Jefe de los servicios de Aduanas, en la forma que previenen estas Ordenanzas. Se autoriza a los Consorcios para establecer en el interior de las zonas francas un servicio especial de vigilancia con sujeción a las normas que oportunamente establezca el Consorcio de cada zona, a los efectos prevenidos en el artículo 223 de estas Ordenanzas. Los industriales y comerciantes que tengan fábricas, talleres o almacenes particulares establecidos en la zona franca, llevarán libros de entradas y salidas de sus mercancías, habilitados por la Administración de la zona franca, con expresión de su procedencia y destino. Cuando existan fundadas sospechas de haberse cometido algún acto constitutivo de contrabando o defraudación, directa o indirectamente, en virtud de aprehensiones hechas a la salida del personal o a petición de elementos interesados que se consideren perjudicados, o por cualquier otra circunstancia, podrá el Administrador o Interventor Jefe de los Servicios de Aduanas disponer por sí o por medio de sus empleados la inspección de los mencionados libros, a cuyo efecto, el Consorcio de la zona franca respectiva dará cuantas facilidades sean necesarias para el más eficaz y rápido descubrimiento de los hechos que se persiguen. Este reconocimiento habrá de efectuarse a presencia del interesado y, en su defecto, de una representación de la Administración de la zona, cualquiera que sea la obra en que se realice. Los edificios que se construyan en el interior de la zona deberán estar separados del muro de aislamiento que constituya la línea fronteriza. En las ventanas que den a esta línea deberán colocarse fuertes verjas de hierro, cubiertas a su vez de una tupida tela metálica de alambre de hierro. Los únicos edificios que pueden formar parte de la línea fronteriza son los dedicados al servicio de Aduanas. Estos podrán tener comunicación directa con los almacenes del depósito especial de mercancías intervenidas y con los que almacenen las destinadas al consumo del país, en forma que estén aisladas de los demás tinglados o almacenes exentos de toda fiscalización aduanera. Los Consorcios de las zonas francas construirán a sus expensas edificios para viviendas de los funcionarios de Aduanas y de las Fuerzas del Resguardo destinadas exclusivamente a la vigilancia exterior de la zona franca, y las casetas o garitas para los centinelas que hagan el expresado servicio de vigilancia exterior, terrestre o marítimo, durante el día o la noche. La entrada y salida de las mercancías en las zonas francas podrá realizarse tanto por vía marítima como por vía terrestre, empleando en este último caso bien el material ferroviario o bien cualquier otra clase de vehículos. La entrada y salida de mercancías por vía marítima será intervenida exclusivamente por la Administración de la zona franca y estarán exentas de toda formalidad aduanera, a excepción de las mercancías nacionales y de las que se hallen en régimen de «intervención», las cuales se someterán a las formalidades que se determinan en estas normas. Las puertas que pongan en comunicación el recinto de la zona franca con el exterior pueden ser de las siguientes clases: a) Exclusivas para mercancías. b) Exclusivas para peatones. c) Para utilizar indistintamente por mercancías y peatones. La entrada y salida de mercancías por vía terrestre será siempre inspeccionada e intervenida por la Aduana. La salida de mercancías para consumo después de su adeudo se efectuará precisamente por la puerta en que esté establecido el Servicio de Aduanas. Sólo podrán salir por otra puerta las mercancías que después de adeudadas o en tránsito se transporten por ferrocarril. La entrada y salida de obreros y empleados de las zonas francas, fábricas, almacenes, talleres, etc., se efectuará exclusivamente por una de las puertas reservadas a peatones que esté más próxima a los lugares donde tengan que trabajar. En estas puertas se establecerá un servicio especial de vigilancia para evitar que por ellas entre personal extraño a la zona y para que todo el que salga pueda ser reconocido, cualquiera que sea su condición y circunstancias. A la hora señalada por el Consorcio de la Zona franca se cerrarán todas las puertas, y sólo podrá abrirse una, por donde saldrá el personal que a la hora indicada no lo hubiere hecho por las demás. Las puertas correspondientes a las líneas férreas permanecerán cerradas, siendo necesario autorización para el movimiento de trenes. De noche no se permitirá que éstos hagan maniobras que necesiten la apertura de alguna puerta. La entrada y salida de personas, vehículos, etc., con autorización especial habrá de ser por la puerta autorizada.
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eli/es/d/1947/10/17/(1)#art-228