Art. 223
Libro Texto refundido de las ordenanzas generales de la renta de aduanasTítulo TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO VIISecc. Sección 4.ª De los depósitos francos

Art. 223

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En vigor desde 1 oct 1948
Se prohíbe en absoluto a las entidades concesionarias ceder en arrendamiento la concesión y administración de los depósitos francos. Se exceptúan de esta prohibición los depósitos francos que hayan de transformarse en zonas francas y que a la publicación del Reglamento de 22 de julio de 1930 tuvieran arrendados los servicios de administración y movimiento de mercancías, los cuales podrán seguir funcionando en tal forma hasta la terminación de los correspondientes contratos de arrendamiento o hasta su transformación en zona franca. Tanto en un caso como en otro, dado el carácter interino de su funcionamiento en régimen de depósito franco, podrán rescindirse dichos compromisos cuando ello sea un obstáculo para el desenvolvimiento de los servicios del depósito franco o cuando así conviniere a los intereses del Consorcio. La entidad concesionaria de un depósito franco podrá pedir la cesación de su cuestión demostrando que sus resultados son nulos o perjudiciales a sus intereses. El Gobierno podrá suprimir cualquier depósito franco por su propia iniciativa si se demostrase que así convenía a los intereses del país. A partir de la fecha en que se disponga la supresión, no se admitirán en él más mercancías que las que hubiesen salido con anterioridad de los puntos de origen; pero las que existan almacenadas podrán permanecer en el mismo hasta cumplir el plazo de los cuatro años. En este caso el Gobierno se incautará de los locales y útiles existentes, por el tiempo que hayan de permanecer dichas mercancías, sin que los dueños de aquéllos tengan derecho a mayor indemnización que el importe de la cantidad que se recaude por las tarifas que rijan en el Depósito franco suprimido. La entidad concesionaria de un Depósito franco reintegrará al Estado el total de los gastos que ocasionen la intervención y vigilancia del mismo, cuyo importe se fijará en tiempo oportuno. La falta de pago de cuatro trimestres alternos o sucesivos producirá, ipso facto, la caducidad de la concesión, previo requerimiento de pago a la entidad deudora y sin perjuicio de que la Hacienda reclame el débito por el procedimiento de apremio. Se prohíbe habitar, consumir y vender al por menor dentro del recinto de los depósitos francos; por excepción, se autorizará que los habiten con sus familias los Agentes encargados de la vigilancia y el personal al servicio de unos y otros que se estime indispensable para su guarda y custodia. La habilitación de locales supletorios que autoriza la base j) del artículo primero del Real Decreto de 2 de octubre de 1927 sólo podrá solicitarse en aquellos casos en que la aglomeración de mercancías sea tal que resulten insuficientes los almacenes y locales de los depósitos francos para almacenar las que hayan solicitado entrada. La habilitación habrá de pedirse por el Consorcio concesionario y transmitirse, informada por la Aduana, a la Dirección General del Ramo, que autorizará la habilitación, si procede, ateniéndose principalmente al informe de la Aduana, en el que deberán hacerse constar las condiciones de aislamiento y seguridad en que se encuentran los locales. Aun cuando no exista aglomeración en los almacenes, podrá solicitarse la habilitación de los locales cuando por la índole de las mercancías o las condiciones requeridas para su conservación, o por otras circunstancias especiales, convenga almacenarla en locales distintos, debiendo en este caso justificarse las razones que impiden utilizar los del depósito franco. No obstante, cuando se trate de depósitos francos autorizados para convertirse en zonas francas, podrán ser habilitados los expresados locales supletorios por el Administrador de la Aduana dando cuenta a la Dirección del Ramo. La entidad que explote la concesión del depósito franco viene obligada a suministrar las básculas y demás elementos necesarios para realizar los despachos de mercancías. También viene obligada a subvenir a todos los gastos de libros, impresos, material de escritorio y demás extraordinarios que se originen a la Aduana y a los empleados de la misma para el funcionamiento, intervención y vigilancia del depósito desde su apertura al servicio público. Los Consorcios o entidades concesionarias de los Depósitos francos deberán someter a la aprobación del Ministerio de Hacienda el Reglamento para su administración y las tarifas aplicables a las operaciones que en ellos se efectúan en el plazo y condiciones señalados en el artículo 8.º de estas Ordenanzas.
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eli/es/d/1947/10/17/(1)#art-223