Libro Texto refundido de las ordenanzas generales de la renta de aduanas›Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO VII›Secc. Sección 4.ª De los depósitos francos
Art. 222
227 / 440En vigor desde 11 jun 1989
Tendrán derecho de entrada en los depósitos francos los dueños y consignatarios de las mercancías, en la parte que a cada uno corresponda; los empleados de Aduanas y, por delegación de éstos, los individuos del Resguardo; los empleados de la Sociedad concesionaria y los representantes de las Cámaras de Comercio, expresamente autorizados.
Los Administradores de las Aduanas ejercerán sobre los depósitos francos la misma acción que sobre los restantes servicios afectos a la oficina cuya gestión les está encomendada.
Dentro de los recintos de los depósitos francos, los Interventores tendrán carácter de Inspectores de Muelles, con las facultades que les otorga el artículo 24 de estas Ordenanzas. Se considerarán sus facultades como delegadas del Administrador de la Aduana, y se sujetarán en sus funciones a lo dispuesto en dicho texto legal.
Los Interventores serán directamente responsables de cuantas deficiencias se observen en el servicio, de cualquier clase que sean, y a estos efectos, resolverán las incidencias que se presenten en los despachos, dando cuenta al Administrador de la Aduana, en los casos en que su importancia así lo requiera.
Las declaraciones, facturas y demás documentos de entrada y salida se remitirán por la Aduana al Interventor del depósito franco para su iniciación y despacho en la misma forma que actualmente se efectúa en las Inspecciones de Muelles.
El Interventor del depósito franco podrá practicar cuantos recuentos generales o parciales estime necesarios para comprobar la existencia de los saldos que aparezcan en las cuentas corrientes, e igualmente podrá disponerlos la Dirección General y el Administrador de la Aduana.
Con independencia de dichos recuentos se practicará necesariamente uno general a fin de cada año, a presencia del Administrador o del Segundo Jefe de la Aduana, por delegación suya, levantándose en todos los casos acta del resultado.
Al fin de cada año se hará por los empleados del depósito franco, con intervención del Administrador, un recuento general de las mercancías, comprobándose con los registros de entrada y salida.
Si resultase conformidad, se hará constar así en un acta, que se archivará en la Aduana, enviando copia a la Dirección General.
Si apareciesen diferencias, se instruirá un expediente en averiguación de las causas, dando aviso inmediato a la Dirección General, a fin de que adopte las medidas oportunas.
La Dirección podrá, además, ordenar recuentos generales o parciales cuando lo crea conveniente.
El Interventor del depósito franco llevará un libro de cuentas corrientes de mercancías en forma de cargo y data.
Se abrirá una cuenta por cada documento de entrada, cuyo cargo será el resultado del aforo al ingreso de las mercancías, y la data, las cantidades que salgan del depósito o se destinen a mezclas o transformaciones, y las mermas naturales que como tales reconozca la Administración.
En estas cuentas se anotarán también los cambios de envase y división de bultos que se verifiquen.
Las cantidades que se daten con destino a mezclas o transformaciones en cada cuenta corriente darán origen a una nueva, cuyo cargo formarán las cantidades que resulten de la operación y la data, las salidas del depósito y las mermas naturales. Ambas cuentas se relacionarán entre sí.
La Administración del depósito franco llevará igualmente un libro de cuentas corrientes de mercancías en la misma forma que el Interventor, debiendo existir siempre conformidad entre los asientos de ambos y los saldos que arrojen.
Dichos libros serán autorizados por el Administrador y el Segundo Jefe de la Aduana.
El Interventor del depósito franco cuidará de que las mercancías se coloquen ordenada y separadamente en los almacenes, por expediciones y clases, y de que se pongan en sitio visible etiquetas con el número del documento de entrada, nombre del dueño y origen de las mercancías.
Los bultos de tabaco se precintarán a la entrada en el depósito; pero si su colocación se hiciera en locales o departamentos independientes, podrá sustituirse dicho precinto por el de las puertas de los respectivos almacenes.
Véase el apartado 2 de la Orden de 31 de mayo de 1989. Ref. BOE-A-1989-13169 ., que suprime la obligación de llevanza de libros-registros y de cuentas corrientes de mercancias, según se indica.
Tus anotaciones
Proeli/es/d/1947/10/17/(1)#art-222