Art. 218
Libro Texto refundido de las ordenanzas generales de la renta de aduanasTítulo TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO VIISecc. Sección 4.ª De los depósitos francos

Art. 218

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En vigor desde 11 jun 1989
La facultad que concede la Base g) del artículo primero del Real decreto de 2 de octubre de 1927 para la entrada de mercancías en el depósito franco, aun cuando para las mismas hubiese sido presentada declaración de consumo, se entenderá que puede ser utilizada por los interesados siempre que la declaración de consumo no hubiese sido iniciada y se trate de bultos completos y mercancías a granel. En el caso de que las mercancías declaradas a consumo sean autorizadas para su entrada en el depósito franco, se darán de baja en la declaración de consumo los bultos o mercancías de que se trate, anulándose la declaración correspondiente si la concesión comprende la totalidad del contenido. En estos casos, la puntualización se ajustará a lo determinado en el artículo 89 de estas Ordenanzas, entendiéndose que si la declaración de consumo estuviera ya puntualizada, la puntualización de la declaración de depósito no podrá separarse de la efectuada en la de consumo. Podrán presentar declaraciones para la entrada de mercancías en el depósito franco los comerciantes, los consignatarios de buques y los navieros; pero la facultad de importar en España las mercancías depositadas queda reservada a los que figuren matriculados en los dos primeros conceptos (1). (Párrafos tercero y cuarto derogados) (1) La base g) a que se refiere el párrafo 1.º del presente artículo dice lo siguiente: «En cualquier tiempo podrá un receptor, cualquiera que sea el que haya transcurrido desde la llegada del buque conductor, introducir mercancías en los depósitos francos, aun cuando para las mismas hubiese sido presentada declaración de consumo, con tal que ésta estuviese pendiente de despacho. Las mercancías que se encuentren en este caso no podrán puntualizarse genéricamente, sino con arreglo a las Ordenanzas de Aduanas. Véase el apartado 1 de la Orden de 31 de mayo de 1989. Ref. BOE-A-1989-13169 ., que suprime el requisito de presentación de una declaración aduanera de entrada. Se derogan los párrafos tercero y cuarto por el apartado 10 de la Orden de 23 de diciembre de 1974. Ref. BOE-A-1974-2071 . Se añaden los dos últimos párrafos por el apartado 5 de la Orden de 23 de julio de 1963. Ref. BOE-A-1963-15876 .

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Pro

eli/es/d/1947/10/17/(1)#art-218