Art. 217
Libro Texto refundido de las ordenanzas generales de la renta de aduanasTítulo TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO VIISecc. Sección 4.ª De los depósitos francos

Art. 217

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En vigor desde 1 oct 1948
Las mercancías, tanto nacionales como extranjeras, que entren en los depósitos francos quedan exentas del pago de los derechos de Aduanas, impuesto de transportes y arbitrios de obras de puertos de todas clases, así como de cualesquiera otros tributos establecidos por el Estado, la Provincia o el Municipio, directamente sobre ellas mismas, no pudiendo ser gravadas con impuestos locales más que las que se introduzcan en la población. Las mercancías extranjeras que se reexporten de los depósitos francos, quedan también exentas de dichos impuestos y arbitrios. Las nacionales que se exporten al extranjero, satisfarán el impuesto de transportes y arbitrio de obras de puerto que hubieran debido pagar si la exportación se hubiese realizado directamente sin entrar en el depósito, así como el derecho o gravamen de exportación a las mercancías que estén sujetas a él. Las mercancías procedentes de los depósitos francos que hayan de introducirse en España, satisfarán los derechos de importación, transportes y demás gravámenes como si viniesen directamente del extranjero, y se ajustarán a las reglas que para los despachos de importación señalan el Arancel y el capítulo segundo de estas Ordenanzas. La liquidación del impuesto de transportes a las mercancías introducidas del extranjero en los depósitos francos, que se destinen a consumo, se practicará en los respectivos documentos de despacho, haciéndose efectivo su importe al mismo tiempo que el de los derechos de Arancel, entendiéndose transferida en estos casos a los importadores de las mercancías la obligación de satisfacer dicho impuesto, que, según la ley, corresponde a los consignatarios de buques.
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eli/es/d/1947/10/17/(1)#art-217