Libro Texto refundido de las ordenanzas generales de la renta de aduanas›Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO VII›Secc. Sección 3.ª De los depósitos de comercio
Art. 208
213 / 440En vigor desde 12 oct 1986
Las mercancías se colocarán con esmero en los almacenes y con la debida separación por declaraciones.
Los empleados o los consignatarios pondrán en los bultos etiquetas o señales que indiquen el número de la declaración y el nombre del interesado.
El Guarda-almacén será responsable del deterioro que sufran las mercancías por mala colocación o falta de custodia, pero no de las mermas, desperfectos o averías que procedan de cualquier otra causa.
La Administración no responde de las pérdidas que pueden ocurrir por casos fortuitos o de fuerza mayor.
Los interesados podrán cambiar dentro del depósito los envases de las mercancías y sacar las muestras que necesiten en pequeñas cantidades y con autorización del Administrador de la Aduana.
De ambas operaciones se tomará razón en las Declaraciones y en los libros.
En el caso de que las mercancías se destinen a consumo, se percibirán los derechos por los envases primitivos y no por los que los hayan sustituido.
Véase la disposición final 1 del Real Decreto 2094/1986, de 25 de septiembre. Ref. BOE-A-1986-26952 ., en cuanto que adapta el precepto a la normativa comunitaria.
Tus anotaciones
Proeli/es/d/1947/10/17/(1)#art-208