Art. 207
Libro Texto refundido de las ordenanzas generales de la renta de aduanasTítulo TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO VIISecc. Sección 3.ª De los depósitos de comercio

Art. 207

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En vigor desde 12 oct 1986
El derecho de depósito será el uno por ciento en el primer semestre, y medio por ciento en cada semestre sucesivo, exigible sobre el valor oficial de la mercancía depositada, deducido de los datos que figuren en en los últimos resúmenes estadísticos publicados. El indicado derecho se abonará al principio de cada semestre, quedando a beneficio de la Hacienda las diferencias cuando la mercancía no permanezca en depósito semestres completos. Véase la disposición final 1 del Real Decreto 2094/1986, de 25 de septiembre. Ref. BOE-A-1986-26952 ., en cuanto que adapta el precepto a la normativa comunitaria.

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Pro

eli/es/d/1947/10/17/(1)#art-207