Art. 188
Libro Texto refundido de las ordenanzas generales de la renta de aduanasTítulo TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO VISecc. Seccion 1.ª Del tránsito

Art. 188

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En vigor desde 1 oct 1948
En todos los puntos donde haya servicio de Aduanas o Resguardo, los trenes que conduzcan mercancías de tránsito serán vigilados, por los mismos. Estos trenes sólo podrán hacer las paradas establecidas de antemano, prohibiéndose la reparación, cambio o apertura de los vagones que conduzcan las mercancías de tránsito, salvo los casos de accidentes inevitables o de fuerza mayor. En estos casos puede ocurrir: 1.º Que el accidente sea de tal gravedad que los vagones que lo hayan sufrido no puedan llegar a la estación más próxima. El levante de los sellos de precinto, la apertura de los vagones inutilizados y el transbordo de los bultos de tránsito se verificará a presencia de las Autoridades que hubieren acudido al indicado sitio. El nuevo vagón se precintará y sellará en la forma que sea posible, y de todos los hechos se extenderá acta, que firmará el Representante de la Compañía, el Jefe del Resguardo, si lo hubiere, y las Autoridades que hubieren presenciado la operación. Dicho documento se entregará al Jefe del nuevo tren, para que lo presente al Administrador de la Aduana de destino. 2.º Que el accidente permita llevar los vagones a la estación más próxima para la reparación. Si la reparación del vagón fuese sencilla y no exigiera transbordo de los bultos, proseguirá el vagón su viaje tan pronto como aquélla se realice, y sea en el mismo tren o en el inmediato, levantando el Jefe de la estación acta de los hechos, para su entrega a la Aduana de destino. Si fuera preciso transbordar los bultos, se procederá al levante de los sellos de precinto y apertura del vagón en presencia del Jefe de estación y del Interventor del Estado, o, en su defecto, del Alcalde de la localidad o Jefe del puesto de la Guardia Civil, quienes firmarán el acta y cumplirán las demás formalidades prevenidas en el número anterior. En los puntos del interior en que exista servicio de Aduanas, se ejercerá por los funcionarios del Ramo la posible vigilancia sobre las mercancías que circulen en tránsito, y sobre cuanto afecte al cumplimiento de los requisitos reglamentarios para este régimen. En los casos de accidente, los empleados del ferrocarril y especialmente los Jefes de estación, darán el más exacto cumplimiento a las prevenciones de este artículo, extendiendo inmediatamente el acta reglamentaria, uno de cuyos ejemplares deberá ser unido a la guía de tránsito, dando el correspondiente aviso telegráfico a la Direccción General de Aduanas y haciendo constar en el acta antes mencionada el cumplimiento de este último requisito.
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eli/es/d/1947/10/17/(1)#art-188