Libro Texto refundido de las ordenanzas generales de la renta de aduanas›Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO VI›Secc. Seccion 1.ª Del tránsito
Art. 182
187 / 440En vigor desde 26 sept 1955
Cuando la entrada tenga efecto por la vía terrestre y el tránsito no se realice en los vagones especiales a que se refiere el párrafo segundo del artículo 180, el despacho se verificará con las formalidades que siguen:
1.ª Los bultos se depositarán en los almacenes especiales de la Compañía a que se refiere el mencionado artículo 180, habitándolos para este objeto el Administrador, salvo el caso de que pueda hacerse en el acto y directamente el trasbordo de vagón a vagón.
2.ª Los consignatarios de las mercancías presentarán, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la de la admisión de la hoja de ruta, una Declaración por duplicado con arreglo al modelo establecido, en la que deberán puntualizarse las mercancías objeto del tránsito, en la misma forma y con iguales requisitos que para el transito en general determina la regla primera del artículo ciento, setenta y seis.
3.ª Los bultos tendrán marcas y numeración diferentes: pero si conviniese a los interesados formar con dos o más bultos otro mayor, podrán hacerlo expresándolo en las Declaraciones.
Cuando por accidente inevitable se rompa o se deteriore algún envase, las mercancías que contengan se colocarán en otro nuevo, que tendrá como dato de referencia las marcas del primero. En este caso, la operación de trasladar las mercancías a su nuevo envase se realizará en los almacenes especiales y a presencia de los funcionarios de la Aduana.
4.ª En las declaraciones hará constar el empleado que tenga a su cargo el almacén especial la entrada de los bultos, con expresión de su clase, marcas, numeración, peso bruto, y el estado en que se reciban, firmando esta diligencia con dicho funcionario el representante de la Compañía.
5.ª El reconocimiento exterior de los bultos se hará por el Vista que designe el Administrador, cuyo funcionario expresará el resultado en las declaraciones.
Cuando existan fundadas sospechas de que se haya faltado a la verdad en las declaraciones, podrán abrirse los bultos y reconocerse las mercancías a presencia del consignatario y del representante de la Compañía, que firmarán la diligencia, procediéndose después como corresponda en vista del resultado del reconocimiento.
Se modifica el apartado 2 por el del Decreto de 2 de septiembre de 1955. Ref. BOE-A-1955-13241 .
Tus anotaciones
Proeli/es/d/1947/10/17/(1)#art-182