Art. 18
Libro Texto refundido de las ordenanzas generales de la renta de aduanasTítulo TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO III

Art. 18

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En vigor desde 1 oct 1948
Los Administradores tendrán las atribuciones y los deberes siguientes: 1.º Cumplir estrictamente y hacer cumplir a sus subordinados cuanto se prescribe en las disposiciones de carácter general que se relacionen con los deberes de su cargo. 2.º Decidir con arreglo a estas Ordenanzas las incidencias que ocurran en los despachos, oyendo a los interesados y formando expediente cuando aquellos lo soliciten o el interés del Estado lo exija. 3.º Consultar a la Superioridad las dudas justificadas, no permitiendo interpretaciones que alteren el texto de las disposiciones legales, ni tolerando que se establezcan costumbres contrarias a lo mandado en ellas y haciendo cesar las que se hubiesen introducido. 4.º Formar el Reglamento interior de su dependencia, del que deberán remitir copia a la Dirección General para su aprobación, así como también, y al mismo efecto, copia de las modificaciones que posteriormente pudieran introducirse en él. 5.º Fijar las horas ordinarias de oficina, de acuerdo con las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación y Colegios de Agentes de Aduanas, teniendo en cuenta el mejor servicio, así como las extraordinarias que sea necesario habilitar. 6.º Cuidar de que la recaudación por todos los conceptos se verifique en los plazos prevenidos; de que los recaudadores hagan los ingresos puntualmente en las arcas del Tesoro Público, y de que los libros de Contracción y de Ingresos se comprueben con los de Intervención y Caja en los plazos establecidos. 7.º Hacer los nombramientos que determina el artículo 27 de estas Ordenanzas, en la forma que en el mismo se expresa, e imponer las correcciones disciplinarias que procedan. 8.º Facilitar al Delegado de Hacienda de la provincia cualquier noticia o dato referente a los diversos Ramos que dicho Jefe provincial juzgue conveniente pedirle en interés del Servicio del Estado. 9.º Cuidar de que las cuentas que deba rendir la Administración se formulen y remitan en los plazos señalados al efecto. 10. Dar cuenta a la Dirección tan pronto como se presente algún Jefe para visitar o residenciar la Aduana de su cargo, así como de las disposiciones que el mismo adopte como consecuencia de la visita. 11. Transmitir inmediatamente a la Dirección General las órdenes que por cualquier conducto o en cualquier forma se le comuniquen alterando las disposiciones vigentes o suspendiendo algún acuerdo de la Dirección del Ministerio (1). 12. Conservar el orden en la dependencia de su cargo, imponiendo para ello correcciones reglamentarias, cuando sea preciso, o formando expediente para la aplicación de mayor castigo, si así procediere. 13. Determinar las operaciones, sitios y casos en que debe establecerse vigilancia del Resguardo, correspondiendo al Jefe del puesto perteneciente a la Aduana la distribución de la fuerza y la exclusiva responsabilidad de la dirección y ejecución de la vigilancia, que podrán impulsar y fiscalizar sus superiores jerárquicos, sin que en ningún caso pueda variar los objetivos señalados por la Administración. El Jefe del puesto deberá cubrir la vigilancia señalada por la Administración, sin perjuicio de establecer fuera de los sitios de reconocimiento y despacho la que tenga por conveniente (2). 14. Disponer de las falúas y embarcaciones que tenga a sus órdenes el Jefe del Resguardo del punto respectivo, para actos o necesidades del servicio (3). (1) En relación con el apartado 11 del presente artículo, se debe tener en cuenta la Circular de la Dirección General de Aduanas número 72, de 5 de marzo de 1941. (2) El artículo 112 de estas Ordenanzas faculta a los Administradores de las Aduanas para practicar segundos reconocimientos de las mercancías despachadas, reconocimientos que serán obligatorios en el 5 por 100, cuando menos de los despachos que en cada mes se verifiquen. (3) El Administrador de una Aduana situada en localidad en la que exista Junta de Obras del Puerto, será Vocal de dicho Organismo, conforme previene el Reglamento general para la organización y régimen de las referidas Juntas de fecha 9 de enero de 1928. Véanse el artículo 36 de estas Ordenanzas y la Orden de 28 de noviembre de 1932 en cuanto a la facultad concedida a los Administradores de las Aduanas para disponer del personal afecto a los depósitos francos y de comercio. La Circular 229 de la Dirección General de Aduanas de fecha 23 de octubre de 1944 dispone que por la Administración se examinen periódicamente los libros de facturas de las Autoridades y Comisionistas de Aduanas. Dicha Circular fue complementada por la número 286 de 30 de noviembre de 1944 del mismo Centro directivo y movilizada en su regla 3.ª por la Circular de 1 de marzo de 1946. El Decreto de 11 de septiembre de 1945 apruba el Reglamento de los servicios de vigilancia de «Tabacalera, S. A.» en el que se otorgan facultades a los Administradores de Aduanas en relación con los referidos servicios.
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eli/es/d/1947/10/17/(1)#art-18