Art. 179
Libro Texto refundido de las ordenanzas generales de la renta de aduanasTítulo TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO VISecc. Seccion 1.ª Del tránsito

Art. 179

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En vigor desde 1 oct 1948
Se permite el tránsito por ferrocarril de todas las mercancías admitidas al comercio de importación, excepto alcoholes, azúcares, cereales y sus harinas. Este tránsito podrá verificarse con las formalidades generales anteriormente establecidas, o con las especiales que se fijan a continuación. En el primer caso, las Aduanas darán por telégrafo los correspondientes avisos (1). (1) La Orden ministerial de 4 de octubre de 1940 hace extensivo a la Aduana de Irún, en tanto duren las circunstancias que motivaron la propia Orden, el régimen de tránsito establecido entre la Aduana de Port-Bou y el depósito franco de Barcelona por Real Orden de 13 de diciembre de 1927. La Orden ministerial de 16 de enero de 1942 dispone que en los tránsitos especiales por ferrocarril, que se efectúen en la forma prevista en los artículos 180 al 190 de estas Ordenanzas, no procede exigir garantía a responder de la presentación de las mercancías en la Aduana de salida, sin perjuicio de que sean exigidas todas las responsabilidades en que las Compañías transportadoras puedan incurrir. Dispone también que las multas reglamentarias que procede imponer son aplicables no solamente a las Empresas ferroviarias, sino también a la Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles.
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eli/es/d/1947/10/17/(1)#art-179