Art. 173
Libro Texto refundido de las ordenanzas generales de la renta de aduanasTítulo TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO VISecc. Seccion 1.ª Del tránsito

Art. 173

178 / 440
En vigor desde 1 oct 1948
En el tránsito de tabacos de cualquier clase y procedencia se cumplirán, además, las formalidades que siguen: 1.ª Que los bultos vengan colocados en la bodega del buque, el cual habrá de ser precisamente de vapor o motonave, con la debida separación, para que pueda ser comprobada con facilidad su existencia a bordo. 2.ª Que por la Administración se adopten las medidas de vigilancia necesarias mientras el buque se encuentre en aguas jurisdiccionales españolas, debiendo precintarse las escotillas y mamparos cuando el buque se despache con destino a otro puerto nacional, en cuyo caso la Aduana de este último deberá comprobar el estado de los correspondientes precintos, a los efectos reglamentarios (1). (1) Véase la Circular de la Dirección General de Aduanas de fecha 22 de noviembre de 1933 por la que se dispone que se considere como tabaco de tránsito el exceso de provisiones de los buques. La Circular 186 de la Dirección General de Aduanas de fecha 13 de abril de 1943 al dictar normas en relación con las provisiones de tabaco deroga la de 22 de noviembre de 1933 anteriormente citada en todo lo que se oponga a lo dispuesto en la mencionada Circular 186.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/d/1947/10/17/(1)#art-173