Art. 170
Libro Texto refundido de las ordenanzas generales de la renta de aduanasTítulo TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO VSecc. Sección 3.ª Exportaciones temporales, reexportaciones y casos especiales de exportación§ Casos especiales de exportación

Art. 170

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En vigor desde 1 oct 1948
En la exportación de ganados deberán presentarse, en cuanto hace relación al estado sanitario de los mismos, los justificantes exigidos por la vigente Ley de Epizootias (1). Cuando se presenten a la exportación plomos desplatados al hacer el reconocimiento y peso, muestras o bocados duplicados, que se marcarán y sellarán convenientemente, cerrándose con lacre y sellos en una envuelta sobre la que firmarán el Administrador o el Inspector de muelles, el Vista y el interesado. Una de las muestras se remitirá a la Direccción General de Aduanas, para su ensayo en el Laboratorio Central de Análisis Químico, y la otra se conservará en la Aduana, para hacer en su día las comprobaciones que procedan. Cuando resulte del ensayo que los plomos no tienen la cantidad de plata necesaria para conceptuarlos como sin desplatar, se aforarán con franquicia de derechos, y si por el contrario, resultasen argentíferos, se cobrarán los derechos arancelarios y recargos procedentes. Los Administradores de las Aduanas permitirán la exportación de plomos cuyos despachos estén pendientes del resultado del ensayo, siempre que los interesados garanticen el pago de los derechos y se sometan a la pena que pudiera haber lugar a imponer por inexactitud en la declaración. Las diferencias en clase y cantidad que resulten al hacer los despachos serán penadas con arreglo a las prescripciones de estas Ordenanzas. Los exportadores de minerales de todas clases, así como las Aduanas por donde éstos se envíen al extranjero, cuidarán del exacto cumplimiento de cuantas disposiciones se hallan en vigor o puedan dictarse relativas a la justificación del pago de los impuestos sobre propiedad minera. (1) Véanse los artículos 40 y 41 del Reglamento de Epizootias, de 26 de septiembre de 1933 y el anexo único de estas Ordenanzas. Con el Decreto de 27 de marzo de 1934, referente al reconocimiento sanitario de ganados y productos de origen animal en régimen de importación y exportación se publicaron las tarifas de los correspondientes derechos que fueron rectificadas por Orden del Ministerio de Agricultura de 20 de abril del mismo año. La Circular de la Dirección General de Aduanas de 26 de abril de 1934, el Decreto de 31 de octubre y la Circular de 10 de noviembre del mismo año dictan normas para el cobro, ingresos y distribución de los citados derechos de reconocimiento de ganados y productos de origen animal en los regímenes de importación y exportación.
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eli/es/d/1947/10/17/(1)#art-170