Libro Texto refundido de las ordenanzas generales de la renta de aduanas›Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO V›Secc. Sección 1.ª De la exportación por mar
Art. 161
166 / 440En vigor desde 12 oct 1986
Las facturas de exportación que presenten los cargadores de mercancías serán duplicadas y expresarán:
1.º Nombre del buque y de su Capitán, tonelaje y bandera.
2.º Puerto de destino.
3.º Nombre del remitente o remitentes.
4.º Número de bultos, su clase, marcas, numeración y peso bruto.
5.º Clase de las mercancías según nomenclatura del Arancel de exportación, si se tratase de las que pagan derechos a la salida, y si no, deberán ajustarse a la nomenclatura y partidas del Arancel de importación, expresando siempre la cantidad de las mercancías que se exporten.
6.º El valor de las mercancías en pesetas oro o en moneda extranjera, con su equivalente en pesetas oro (1).
(1) El Real Decreto de 12 de enero de 1925 dictó normas para la valoración oficial de las mercancías exportadas y obliga a los exportadores a acompañar facturas duplicadas de venta a las de exportación que presenten en las Aduanas. Estas normas fueron aclaradas y ampliadas por la Real Orden de 29 de abril de 1925 y Circular de la Dirección General de Aduanas de 29 de julio del mismo año.
El Real Decreto de 16 de febrero de 1927 y la Real Orden de 17 del mismo mes y año establecen normas para la valoración oficial de las mercancías, disponiendo que en las facturas de exportación redactadas con sujeción a la nomenclatura y partidas del Arancel de importación habrá de fijarse el valor de los géneros que se exportan, así como su destino inmediato y destino real.
La Dirección General de Aduanas, en acuerdo de 17 de agosto de 1933 dispuso, en relación con el apartado 3.º de este artículo, que pueden incluirse en una sola factura de exportación diversas expediciones pertenecientes a varios remitentes o cargadores entendiendo por tales los que así figuren en la carta de porte pero consignando el nombre de cada remitente al frente de su respectiva expedición.
El Real Decreto de 22 de diciembre de 1925 al modificar el artículo 231 de estas Ordenanzas autoriza para que los géneros de fabricación nacional que se destinen al extranjero circulen sin marca de fábrica hasta la Aduana de salida, debiendo encabezar la factura de exportación a nombre del fabricante y extenderse una factura por cada expedición.
La Circular de la Dirección General de Aduanas de 6 de agosto de 1930 dio instrucciones sobre la especificación del valor a que se refiere el apartado 6.º de este artículo.
Véase la disposición derogatoria del Real Decreto 2095/1986, de 25 de septiembre. Ref. BOE-A-1986-26953 ., en cuanto que adapta el precepto a la normativa comunitaria.
Tus anotaciones
Proeli/es/d/1947/10/17/(1)#art-161