Art. 149
Libro Texto refundido de las ordenanzas generales de la renta de aduanasTítulo TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO IVSecc. Sección 3.ª Reimportaciones (1)

Art. 149

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En vigor desde 3 jul 1969
1. La reimportación de mercancías exportadas temporalmente comprendidas en el apartado A) de la disposición preliminar quinta del Arancel se efectuará con cumplimiento de las normas siguientes: 1.ª Se autorizará por las Aduanas, con exención tributaria siempre que se lleve a efecto dentro del plazo señalado a la salida, o de la prórroga o prórrogas que se hubieran concedido. Gozarán igualmente de exención tributaria las películas en negativo rodadas en el extranjero con película virgen previamente exportada temporalmente. 2.ª Para la reimportación de mercancías exportadas temporalmente al amparo de los casos 18 -mercancías a reparar- o 19 -mercancías, destinadas a recibir una labor o trabajo complementario o de perfeccionamiento- de la disposición deberán declararse con independencia de las mercancías los materiales extranjeros sustituidos o incorporados a las mismas, así como los valores añadidos, a efecto de la correspondiente liquidación tributarla. Ambos extremos se justificarán mediante certificación expedida por la Empresa manipuladora extranjera, visado por una Cámara de Comercio o consularmente. 2. En la reimportación de mercancías exportadas con carácter definitivo a que se refiere el apartado B) de la misma disposicion se observarán las siguientes normas: 1.ª La reimportación de mobiliarios y de envíos postales -casos 20 y 21 de la disposición- se autorizará por las Aduanas. La de las demás mercancías, es decir, las que se reimporten al amparo del caso 22, se autorizarán por las Aduanas o por la Dirección General en la forma que se disponga por ésta. 2.ª Se condicionará la autorización de reimportación a que se realice por el propio exportador; se justifique debidamente la previa exportación y las mercancías se presenten en el mismo estado en que se exportaron, admitiéndose que cumplen esta condición las que habiendo sido rehusadas por el destinatario por defectuosas o no conformes con un contrato de venta en firme hubieran sido utilizadas con fines de comprobación de las condiciones del contrato, o las que estuvieran rotas o deterioradas, siempre que la rotura o el deterioro se hubiesen producido en el transporte a su destino. 3.ª Cuando tratándose de la reimportación de una mercancía devuelta por averiada o por defectuosa se declare y se acredite que la reimportación se realiza con objeto de repararla o de sustituirla por otra idéntica en perfecto estado, la posterior exportación se autorizará por las Aduanas si no han transcurrido más de seis meses desde el momento de la reimportación, correspondiendo autorizar la operación a la Dirección General de Aduanas en otro caso. 4.ª Los interesados estarán obligados a satisfacer los impuestos que hubieran sido objeto de franquicia, bonificación o devolución con motivo de la exportación, siendo, en su caso, acreedores a la deducción o al reintegro de los que hubieran sido ingresados al efectuarse la misma. La obligación antes citada no será exigible en el caso a que se refiere la norma precedente, si el interesado presenta garantía suficiente, que será hecha efectiva si no se justifica la salida de la mercancía reparada o sustituida dentro del plazo fijado al efecto. Por otra parte, la deducción o el reintegro de derechos devengados por la exportación no tendrá efectividad si se realiza la reexpedición de la mercancía una vez reparada o sustituida por otra. 3. La reimportación de despojos y restos de buques nacionales naufragados en el extranjero, efectuada al amparo del caso 23 de la disposición -apartado C)-, se autorizará por las Aduanas previa justificación documental del siniestro y de que aquellos elementos pertenezcan efectivamente al buque naufragado, 4. Las mercancías afectadas por alguna legislación específica quedarán sujetas a los preceptos de la misma. Se modifica por el de la Orden de 16 de junio de 1969. Ref. BOE-A-1969-807 . Se modifica por la Orden de 21 de julio de 1960. Ref. BOE-A-1960-11169 .

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Pro

eli/es/d/1947/10/17/(1)#art-149