Art. 143
Libro Texto refundido de las ordenanzas generales de la renta de aduanasTítulo TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO IVSecc. Sección 2.ª Importaciones temporales

Art. 143

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En vigor desde 14 jul 1960
Para la importación temporal de las armas de caza que conduzcan los viajeros, bien para cazar o para tomar parte en concursos deportivos, prevista en el Caso 19 de la disposición cuarta del Arancel, se cumplirán formalidades análogas a las establecidas para la entrada temporal de velocípedos, utilizando para su legal circulación el correspondiente pase de importación temporal (6). (6) Véase él Reglamento de Armas y Explosivos, de 27 de diciembre de 1944. Véase la Orden ministerial de 21 de mayo de 1945, que autorizó la Importación libre de derechos de 500 cartuchos como máximo por escopeta. Se modifica por la Orden de 7 de julio de 1960. Ref. BOE-A-1960-10342 . Redactado conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 232, de 27 de septiembre de 1960. Ref. BOE-A-1960-13762 . Se modifica la letra A) por la Orden de 14 de octubre de 1952. Ref. BOE-A-1952-11774 .

Tus anotaciones

Pro

eli/es/d/1947/10/17/(1)#art-143