Libro Texto refundido de las ordenanzas generales de la renta de aduanas›Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO IV›Secc. Sección 1.ª Casos especiales de importación
Art. 127
131 / 440En vigor desde 1 oct 1948
La importación por los particulares de tabacos elaborados para su consumo se hará precisamente por conducto de «Tabacalera, S. A.», abonando aquéllos, además de los derechos de regalía que corresponda, la Comisión que, oída dicha Entidad, señale el Ministro de Hacienda.
La importación de los tabacos para consumo particular sólo podrá verificarse por las Aduanas de Alicante, Barcelona, Bilbao, Cádiz, La Coruña, Gijón, Málaga, Palma, Santander, San Sebastián, Sevilla, Valencia, Vigo, Badajoz, Irún, Port-Bou y Valencia de Alcántara.
Los particulares que deseen importar tabaco para su consumo presentarán su pedido a la «Tabacalera, S. A.», entregándole, al propio tiempo, contra recibo, el importe al precio de factura del pedido. Al hacerlo indicarán detalladamente no sólo este precio, sino la fábrica o persona al que habrá de dirigirse la «Tabacalera, S. A.» para servir el pedido; la cantidad, clase y marca o denominación del tabaco que deseen importar; las señas de su domicilio o las del de la persona a quien por encargo suyo se haya de avisar para que lo recoja y el almacén de la «Tabacalera, S. A.» en que deseen recogerlo.
Dicha Entidad dará inmediatamente traslado del pedido a la fábrica o persona indicada por quien lo haya haya formulado. Si no pudiera servirlo, se lo manifestará al interesado, devolviéndole la cantidad anticipada.
Cuando los tabacos de que se trata vengan por mar, se despacharán por las Aduanas mediante las Declaraciones que en el acto se presenten, bien por los Jefes de las Dependencias de la «Tabacalera, S. A.» a que vayan destinados aquéllos, bien por cualquiera otra persona que se halle completamente autorizada por la «Tabacalera, S. A.», misma. Dichas Declaraciones serán iguales a las prevenidas en el artículo 126, sin otra diferencia que la de consignar en ellas, además, el nombre de la persona que haya pedido los tabacos.
Tan pronto como se presente la Declaración, el Administrador de la Aduana dispondrá el reconocimiento de los bultos en la forma ordinaria, el cual se practicará en presencia de la persona que haya presentado la Declaración o la de la designada por aquella, consignándose en el aforo el peso bruto y el adeudable con el número de cajitas, tabacos y paquetes, y firmándose la diligencia correspondiente por el Vista de la Aduana que haya verificado el reconocimiento, por el Inspector de Almacenes y por la persona que en el acto represente a la «Tabacalera, S. A.». Si al verificar el reconocimiento se observasen señales de sustracción o de avería en los tabacos, se levantará acta circunstanciada del hecho, que suscribirán los mencionados arriba y que se entregará al empleado de «Tabacalera, S. A.», o persona competentemente autorizada por ésta, que haya presentado la Declaración. Si apareciese que los bultos contienen otras mercancías además del tabaco, se retirarán los que las contengan a los almacenes de la Aduana, procediéndose a instruir en ésta el oportuno expediente, terminado el cual se hará entrega, bajo recibo, a la «Tabacalera, S. A.», de los tabacos que dichos bultos contuviesen, dando cuenta de dicha entrega al representante del Estado cerca de la misma y Director general del Timbre.
Practicado cuanto queda prevenido sobre reconocimiento y aforo, se entregarán los tabacos, con nota de lo que se debe adeudar por derechos de regalía, a la persona que en representación de la «Tabacalera, S. A.», haya presentado los reconocimientos, quien suscribirá el recibí en la Declaración. El Administrador de la Aduana remitirá quincenalmente a la representación del Estado cerca de la «Tabacalera, S. A.», copias literales de los aforos, con expresión de los derechos liquidados, formando una relación comprensiva de todos ellos.
Cuando los tabacos de que se trata vengan por tierra, se despacharán, como la importación por mar, por medio de Declaraciones, que presentará la persona que se halle completamente autorizada al efecto por la «Tabacalera, S. A.», declaraciones en las que se expresará el punto de procedencia de la remesa, la clase y número de bultos que la compongan, las marcas y la numeración de los mismos, y, en su defecto, la señal que los distinga o la indicación de no tener señal o marca, el contenido de cada bulto, el peso bruto y el adeudable de los mismos, e indicación de la persona o personas a que vayan destinados los tabacos, expresando si son varias las cantidades y clases que a cada uno corresponda y, finalmente, la firma de quien presente la Declaración. En todo lo demás, se seguirá el mismo procedimiento que para las importaciones por mar.
Cuando los tabacos vengan consignados a los particulares, se detendrán en las Aduanas, llevándose inmediatamente a los almacenes de las mismas, donde quedarán convenientemente custodiados. Enseguida, avisará al Administrador de la Aduana a la persona competentemente autorizada por la «Tabacalera, S. A.», para intervenir en esta clase de operaciones, y dicha persona, en vista de los datos que facilite la misma Aduana, presentará declaraciones análogas a las prevenidas para los casos en que la importación la verifique la «Tabacalera, S. A.», por encargo de los particulares.
Practicado esto, se procederá al despacho en la forma establecida para dichos casos.
Tan pronto como la «Tabacalera, S. A.», reciba los tabacos de que tratan los artículos anteriores, los presentará con precintas especiales, distintas de las que utiliza para sus productos. Esta operación podrá hacerla en el mismo local de la Aduana, por lo que se refiere a la de Badajoz, Irún, Port-Bou y Valencia de Alcántara.
De esas precintas llevará la «Tabacalera, S. A.», cuenta especial, la que será intervenida por el representante del Estado cerca de la citada Entidad (1).
(1) Véase la llamada del artículo anterior.
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Proeli/es/d/1947/10/17/(1)#art-127