Art. 126
Libro Texto refundido de las ordenanzas generales de la renta de aduanasTítulo TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO IVSecc. Sección 1.ª Casos especiales de importación

Art. 126

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En vigor desde 1 oct 1948
En la importación por mar de tabaco en rama y elaborado con destino al Monopolio, se observarán las siguientes formalidades: 1.ª Se presentarán las declaraciones correspondientes en la Aduana respectiva, bien por los contratistas de tabacos en rama y sus representantes, con el visto bueno al pie de la declaración del Jefe de la dependencia de la «Tabacalera, Sociedad Anónima», a que vaya destinado el tabaco, bien por el Jefe de dicha dependencia o por cualquiera otra persona que esté competentemente autorizada por dicha Entidad, si se trata de tabacos elaborados o en rama adquiridos directamente por la misma en los mercados. Las declaraciones se extenderán en el documento impreso y timbrado que previenen estas Ordenanzas (Serie B, números 2 y 3) y deberán contener: A) Nombre del buque y el de la nación a que pertenezca. B) Puerto o puertos de procedencia de los tabacos. C) La manifestación de que vienen destinados a «Tabacalera, S. A.». D) El número y partida del Manifiesto. E) La clase de bulto o bultos. F) Las marcas y numeración de los mismos, y, en su defecto, la señal que los distinga o la indicación de no tener señal y marca. G) El peso bruto de los bultos. La diferencia de peso que pueda resultar entre las declaraciones y el reconocimiento no originarán responsabilidad para la «Tabacalera, S. A.», pero los Administradores de Aduanas deberán dar cuenta especial de ella al representante del Estado cerca de la misma. Esta prescripción no altera la aplicación de las reglas establecidas para las diferencias con el Manifiesto. H) El contenido de cada bulto, si se trata de tabacos elaborados. I) La fecha y firma de la persona que presente la declaración, con el visto bueno, en su caso, de que queda hecho mérito. 2.ª El despacho se hará en los locales de la «Tabacalera, S. A.», que ésta indique, a los que será conducido el tabaco en la forma prevenida para las mercancías destinadas a los almacenes de las Aduanas; se practicará por el Vista que en cada caso designe el Administrador de la Aduana, verificándose el reconocimiento de una sola vez para todos los bultos que compongan la expedición. Deberá presenciar el reconocimiento el Jefe de la dependencia a que vaya destinado el tabaco o la persona que represente a la «Tabacalera, Sociedad Anónima», anotándose, sin demora alguna, la declaración, y firmando en ésta el recibo de los bultos dicho Jefe o representante de la indicada Entidad. 3.ª Los contratistas de tabaco en rama serán responsables de las diferencias en cantidad, como también de las penas que proceda exigir, según la legislación de Aduanas, si en el acto del reconocimiento resultase tabaco elaborado o mercancías que no fueran tabaco. 4.ª De todos los aforos de tabaco destinados al Monopolio que hagan las Aduanas, darán cuenta en el acto los respectivos Administradores al representante del Estado cerca de la «Tabacalera, S. A.», y Director general de Timbre, enviándole copia literal del aforo (1). (1) La Orden de 8 de febrero de 1933 dispone que se apliquen a los productos sujetos al Monopolio de Petróleos los preceptos de estas Ordenanzas dictados por el tabaco.
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eli/es/d/1947/10/17/(1)#art-126