Libro Texto refundido de las ordenanzas generales de la renta de aduanas›Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO IV›Secc. Sección 1.ª Casos especiales de importación
Art. 125
129 / 440En vigor desde 9 dic 1952
El despacho de paquetes postales entre la Península y Marruecos, Canarias y nuestras posesiones del Golfo de Guinea se ajustará a las reglas siguientes:
1.ª Las Aduanas de Cádiz, Bilbao, La, Coruña y Vigo serán las únicas habilitadas para el servicio de entrada y salida de paquetes postales procedentes de o destinados a las islas Canarias. La Aduana de Cádiz será la única que gozará de dicha habilitación para los paquetes postales precedentes de o destinados a Tánger.
Las Aduanas de Cádiz, Algeciras, Málaga, Almería, Cartagena, Alicante, Valencia, Tarragona y Barcelona serán las únicas habilitadas para el servicio de entrada y salida de paquetes postales procedentes o destinados a los puertos de la costa de África que tienen Oficinas de Correos, y las Administraciones de Barcelona, Valencia, Alicante y Cádiz para los que se cambien con las posesiones españolas del Golfo de Guinea.
2.ª El servicio de conducción entre estos puertos se realizará por los vapores subvencionados por el Estado que tengan a su cargo el de Correos.
3.ª Los Capitanes de estos vapores, al llegar a los puertos de Cádiz, Algeciras, Málaga, Almería, Cartagena, Alicante, Valencia, Tarragona, Barcelona, Bilbao, La Coruña o Vigo deberán tener redactado el manifiesto duplicado, sujeto a modelo llamado de postales, en el que se consignarán separadamente las indicaciones de cada paquete o las que convengan a las comprendidas en un solo boletín de expedición. Este manifiesto deberá estar autorizado por el Servicio de Correos y por el Capitán del buque conductor.
4.ª La Administración de las Aduanas españolas de la Península, tan pronto como sea admitido el buque a libre plática recogerá uno de los ejemplares de dicho manifiesto de postales, diligenciándose de entrada y descarga en la forma prevenida en las Ordenanzas, y anotándolo con numeración correlativa de años naturales en un registro especial, en el que se consignará el número de orden, fecha, nombre del buque, conductor, procedencia, número de paquetes postales que comprenda, peso bruto total y número de boletines de expedición presentados.
5.ª La expedición de remesas de paquetes postales con destino a los puertos de la costa de África se formalizará por la Aduana mediante la presentación de un manifiesto de salida que se llamará de postales, igualmente duplicado, uno de cuyos ejemplares, diligenciado de embarque, quedará en la Aduana como justificante, entregándose el otro al Capitán del buque conductor.
6.ª La descarga y conducción de paquetes al local de la Aduana habilitada previamente para el despacho, se realizará con intervención del servicio de Aduanas y de Correos. El local en que se depositen los paquetes tendrá necesariamente dos llaves que conservarán, respectivamente, los Administradores de ambos servicios.
7.ª Por cada partida del manifiesto de postales, y al tiempo de entregarse este, se presentará un ejemplar del boletín de expedición o declaración de Aduanas, de los que por triplicado, y ajustados a modelo, debe suscribir el expedidor, según lo prevenido en el párrafo cuarto del artículo tercero del Real Decreto del 28 agosto de 1902.
8.ª Cotejados que sean estos boletines con el manifiesto de postales, se anotarán por la Aduana en un libro-registro, consignando el número del manifiesto, fecha, número de origen del paquete o paquetes, peso bruto y peso neto, denominación genérica del contenido y punto de destino.
Partiendo que sea el reconocimiento y aforo de los paquetes, se anotará en dicho registro, en casillas subsiguientes la partida del Arancel, la cantidad adeudable, el derecho de la unidad y el importe de los derechos liquidados, dejando una última casilla para anotar en su día el número y fecha de la carta de pago con que se efectuó el ingreso.
9.ª Para el despacho de los paquetes postales, que se realizará con preferencia a todo otro servicio, se tendrán a la vista y servirán de base, los boletines de expedición y las operaciones se realizarán en el local habilitado al efecto, por un funcionario de la Aduana expresamente designado, y con la previa asistencia al acto del funcionario de Correos debidamente autorizado como encargado de este servicio.
10. Las operaciones de apertura y reconocimiento, peso, marchamo, aforo y liquidación de derechos en este servicio de paquetes postales, así como la de cierre y reembalaje, se acomodarán a las reglas establecidas para estos casos especiales de importación en el artículo 124 de estas Ordenanzas. Se exceptúa la de redactar los aforos en libros talonarios por declaración verbal, cuya formalidad será sustituida por la de consignar con otra en las casillas correspondientes de los dos ejemplares de los boletines de expedición el número de la partida del Arancel, cantidad adeudable, derechos de la unidad e importe de los derechos liquidados, que se repetirá en letra.
Los funcionarios de Aduanas y los de Correos encargados de este servicio suscribirán y sellarán con el de sus oficinas, de conformidad, el resultado de las operaciones de despacho, tanto en el boletín de expedición que, unido al manifiesto de postales y como justificante, ha de quedar en poder del servicio de Aduanas, como en el correspondiente al servicio de Correos.
11. En los primeros ocho días de cada mes, los Administradores de Correos de los puertos españoles de la Península presentarán en las Aduanas respectivas una relación por duplicado de todos los paquetes cuyo importe haya sido hecho efectivo de los destinatarios, consignando en dicha relación el número y fecha del manifiesto, número de origen del paquete según boletín de expedición, peso bruto y neto, punto de destino e importe de los derechos liquidados. Confrontada que sea esta relación con los documentos de referencia, se anotará su importe total en el libro de contracción por el concepto correspondiente, y se expedirá el mandamiento de ingreso, y una vez efectuado éste por la Administración de Correos en la forma ordinaria, se harán las anotaciones consiguientes en el libro de intervención y registro de boletines de expedición, con presencia de la carta de pago, de la que se expedirá una certificación que, juntamente con un ejemplar de la relación antes citada, quedará en la Aduana como justificante de ingreso, recogiendo el otro, debidamente diligenciado, la Administración de Correos.
12. Los paquetes postales que por cualquier causa no sean admitidos por los destinatarios por remitentes, se entregarán con oficio razonado, por las Administraciones de Correos, a las Aduanas en los puertos españoles de la Península, las cuales procederán según lo dispuesto en estas Ordenanzas para el caso de abandono expreso de mercancías, incoándose y tramitándose el expediente con intervención del servicio de Correos. Del importe en venta de los géneros contenidos en los paquetes postales objeto de este procedimiento se harán efectivos los derechos arancelarios liquidados y gastos producidos, entregándose el resto, con las debidas formalidades, a la Administración de Correos.
13. Los paquetes postales que, procedentes de España, sean, por cualquier causa, devueltos de Canarias o de nuestras posesiones y Protectorado de África, se admitirán con franquicia siempre que no hayan salido del poder de la Administración de Correos y resulte comprobada la identidad.
Los derechos liquidados a la entrada en España de los paquetes postales impuestos en nuestras posesiones de África y Protectorado y en Canarias, no se ingresarán cuando hayan de ser devueltos, si no han salido del poder de la Administración de Correos y resulte comprobada la identidad.
14. Las Aduanas, en el servicio de que se trata, cumplirán los preceptos generales de estas Ordenanzas, en lo que se refiere a contabilidad, estadística y envío mensual de documentos (1).
(1) La Real Orden de 29 de febrero de 1928 extiende el servicio de paquetes postales a las relaciones entre Andorra y la Península, Islas Baleares, Canarias, Oficinas españolas del Norte de África y Zona española de Marruecos.
Véanse las llamadas del artículo 124.
La Circular 29 V, de fecha 23 de diciembre de 1943, da normas en relación con la exportación de mercancías con destino al Protectorado de Marruecos y Plazas de Soberanía del Norte de África.
Véase el Acuerdo de la Dirección General de Aduanas, de fecha 27 de marzo de 1944.
Se modifican las reglas 1 y 3 por el y 2 del Decreto de 28 de noviembre de 1952. Ref. BOE-A-1952-14560 .
Tus anotaciones
Proeli/es/d/1947/10/17/(1)#art-125