Libro Texto refundido de las ordenanzas generales de la renta de aduanas›Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO IV›Secc. Sección 1.ª Casos especiales de importación
Art. 119
123 / 440En vigor desde 3 jul 1960
A) Material a importar con pago por formalización:
El despacho de los efectos destinados a los distintos Ministerios se hará en la forma establecida con carácter general para los que son objeto de comercio.
En el caso de que el pago de los correspondientes derechos arancelarios haya de efectuarse por formalización se observarán las reglas siguientes: Los Ministerios respectivos remitirán directamente a la Dirección General de Aduanas relación detallada de los materiales y efectos que hayan de importarse, con expresión de la Aduana de entrada, de los países de procedencia y origen, de la Sección, capítulo y artículo del presupuesto a que haya de imputarse el pago por formalización de los derechos y de las personas designadas para efectuar los despachos y hacerse cargo de la mercancía. La declaración del país de origen surtirá los mismos efectos que el certificado de origen.
La Dirección General de Aduanas cursará por correo o telégrafo las órdenes oportunas a la Aduana de entrada para el reconocimiento y liquidación de derechos y la entrega de los efectos a la persona autorizada, que suscribirá el recibí de los mismos en el correspondiente documento de despacho. Seguidamente, la Aduana remitirá a la Dirección General una certificación del aforo, en la cual la persona que se haya hecho cargo de los efectos estampará su conformidad o reparos que se le ofrezcan y hará constar que se ha hecho cargo del material y firmado el recibí.
La Dirección General de Aduanas remitirá en la primera decena de cada mes a las Ordenaciones de Pagos de los respectivos Ministerios las certificaciones correspondientes a los despachos efectuados en el mes inmediato anterior, con expresión de los créditos a que, según los avisos dados por los citados Departamentos al solicitarlos, deba imputarse el pago, a fin de que las referidas Ordenaciones expidan los mandamientos de pago por formalización, que remitirán a las correspondientes Delegaciones de Hacienda, dando aviso a la Dirección General de Aduanas de haberlos remitido para que ésta ordene a las Aduanas que pasen los documentos de despacho a dichas Delegaciones de Hacienda y extiendan los respectivos mandamientos de ingreso con aplicación al concepto «Renta de Aduanas», avisando a las mismas para que admitan por formalización tales ingresos.
B) Artículos libres de derechos en las condiciones que se indican a continuación:
a) Muestras de toda clase de mercancías, sin valor comercial estimable, que se utilicen con el exclusivo objeto de gestionar pedidos, debiendo inutilizarse las que tengan valor estimable mediante marcas, rasgaduras, perforaciones u otro procedimiento análogo que no menoscabe su utilidad como muestra, pero impida su utilización o uso para otro destino. (Caso primero de la disposición tercera del Arancel.) (1).
b) Materiales empleados en la reparación de aeronaves y de buques nacionales averiados en el extranjero y reparados en astilleros no nacionales, siempre y cuando dichas averías sean originadas por fuerza mayor y se considere la reparación imprescindible para la seguridad del vuelo o de la navegación. (Caso séptimo de la disposición tercera del Arancel.)
La exención será concedida por la Dirección General de Aduanas, previa presentación de la oportuna certificación consular que justifique los extremos citados (2).
c) Material científico destinado a la enseñanza en establecimientos docentes sostenidos por el Estado, Provincia o Municipio, o en aquellos otros que, por Leyes especiales, tengan reconocido este derecho.
Será condición indispensable que se acredite, mediante la oportuna certificación expedida por la Dirección General de Industria, que el material de que se trate no se fabrica en España y que se justifique debidamente el destino del referido material.
Las peticiones de despacho se remitirán directamente a la Dirección General de Aduanas por el Ministerio o la Corporación respectiva, acompañando, además de los certificados a que se refiere el párrafo anterior, una, relación por duplicado en la que se haga constar el nombre del remitente y del consignatario, número de bultos, marcas, numeración y pesos bruto y neto, pudiendo sustituirse esta relación por un ejemplar de la factura de compra en la que figuren los datos expresados. Se indicará, además, la Aduana por donde haya de realizarse la importación.
A la vista de la documentación de referencia la Dirección General de Aduanas autorizará el despacho, si así fuera procedente, con libertad de derechos, haciendo constar de modo expreso que el referido material no podrá destinarse a uso distinto del permitido en la autorización sin el previo pago de los correspondientes derechos arancelarios. (Caso octavo de la disposición tercera del Arancel.) (3).
(1) Véase la Circular número 384 de la Dirección General de Aduanas, de 9 de octubre de 1957, que define cuáles son las muestras sin valor.
(2) Deberá tenerse en cuenta en todo caso la legislación sobre comunicaciones marítimas y la Ley de Protección a la Flota Mercante.
(3) Véase el Convenio de 22 de noviembre de 1950, sobre importación de material científico, cultural y educativo, y disposiciones complementarias.
Tanto en el caso de material cuyos derechos hayan de satisfacerse por formalización como en el de material científico de enseñanza exento de pago, si la entrada tiene lugar por punto de la frontera donde el Ministerio a que va destinado no dispone de personal apto para hacerse cargo de la expedición, lo participará a la Dirección General de Aduanas al solicitar el despacho, al objeto de que la de entrada se limite a precintar los bultos y enviarlos al despacho central de Aduanas de Madrid o al punto de destino, si en el mismo existiese Aduana habilitada, o a la más próxima a dicho punto, donde podrán ser recogidas por el representante del respectivo Ministerio con las formalidades y requisitos anteriormente detallados.
d) Efectos de todas clases destinadas a la formación de museos y colecciones de carácter oficial, sin que puedan destinarse a otros usos del señalado sin el previo pago de los expresados derechos.
Dicho beneficio se concederá por la Dirección General de Aduanas previa petición del Organismo correspondiente, a la que se acompañarán certificación justificativa del destino de dichos efectos y relación detallada de los mismos. (Caso octavo de la disposición tercera del Arancel,)
e) Libros y estampas, estén o no encuadernados, que se destinen a la Biblioteca Nacional y a Organismos oficiales de investigaciones científicas, a cuyo efecto los expresados Organismos solicitarán de la Dirección General de Aduanas la concesión del citado beneficio, debiendo unir a su petición una relación por duplicado y detallada de los libros a importar. (Caso noveno de la disposición tercera del Arancel.) (1).
f) Publicaciones oficiales, parlamentarias y administrativas, editadas por los Gobiernos extranjeros o por Organismos internacionales, así como las publicaciones igualmente oficiales de carácter aduanero y arancelario mediante petición dirigida por el importador a la Dirección General de Aduanas, que en caso de concederla avisará a la Aduana por donde haya de tener lugar la entrada de las publicaciones. (Caso noveno de la disposición tercera de Arancel.)
g) Impresos, folletos, carteles y análogos que los Centros oficiales extranjeros de turismo envíen a sus Agencias o representantes en España con fines de propaganda siempre que los países que efectúen el envío concedan el misma beneficio al material de dicha clase remitida por la Dirección General de Turismo a sus representantes en el extranjero. (Caso noveno de la disposición tercera del Arancel.) (2).
Asimismo los folletos, prospectos y demás material para las ferias de muestras y material publicitario en general para las mismas o para facilitar en dichas ferias la venta de mercancías, para cuya importación se estará a lo dispuesto en el artículo 145 de estas Ordenanzas de Aduanas.
h) Producciones de Andorra. La Comisión Interministerial Permanente para los Valles de Andorra, reorganizada por Orden del Ministerio de Asuntos Exteriores de 23 de julio de 1957 («Boletín Oficial del Estado» del 9 de agosto) señala anualmente los cupos de las producciones de Andorra que podrán ser importados en España con libertad de derechos. (Caso 10 de la disposición tercera del Arancel.)
i) Albumes y objetos sin valor comercial estimable, que las Secciones Juveniles de la Cruz Roja extranjera envíen a España con destina al museo permanente de aquélla o para obsequio de los acogidos en asilos u orfelinatos, debiendo realizarse las operaciones de despacho en el Aeropuerto de Barajas o en el despacho central de Aduanas. Las peticiones, suscritas por la Cruz Raja Española, se dirigirán a la Dirección General de Aduanas, acompañando relación detallada de los objetos a importar y expresando cuál ha de ser su destino, que en todo momento podrá ser comprobado por el funcionario que al efecto designe la Dirección General. (Caso 11 de la disposición tercera del Arancel.)
j) Ataúdes que contengan cadáveres o los restos de la incineración de los mismos transportados en urnas, así como las coronas y objetos semejantes que les acompañen.
La franquicia será otorgada por el Administrador de la Aduana en que se verifique el despacho, previa presentación, en unión de la correspondiente petición, del permiso expedido por las autoridades sanitarias y aquellas otras que deban intervenir en esta clase de operaciones. (Caso 12 de la disposición tercera del Arancel.)
k) Rosarios, reliquias y demás objetos análogos que importe de los Santos Lugares la Administración de la Obra Pía de Jerusalén, la que dirigirá la oportuna petición a la Disección General de Aduanas a efectos de la respectiva concesión de franquicia. (Caso 13 de la disposición tercera del Arancel.)
(1) Véase el Convenio de 22 de noviembre de 1950, sobre importación de material científico, cultural y educativo; y disposiciones complementarias.
(2) Véase Circular número 403 de la Dirección General de Aduanas, de 16 de diciembre de 1958, conteniendo el Convenio sobre facilidades, aduaneras para el turismo en relación con la importación de documentos y material de propaganda turística, y disposiciones complementarias.
l) Animales pequeños, tales como ratas, ratones, conejos y análogos que se importen por Institutos biológicos de suero-terapia u otros análogos cuando se destinen a obtener sueros, vacunas o productos opoterápicos y organoterápicos, y exclusivamente para experiencias.
A estos efectos se solicitará el despacho de la Dirección General de Aduanas, acompañando a la petición una certificación del correspondiente Subdelegado de Farmacia en la que se haga constar la clase y número de animales necesarios, así como que han de utilizarse en dicha clase de experiencias. (Caso 14 de la disposición tercera del Arancel.)
ll) Productos agrícolas procedentes de las fincas enclavadas en territorio portugués a lo largo de la línea fronteriza entre los hitos números 330 y 240 y a una distancia de unos 300 metros como máximo de dicha línea, pertenecientes a españoles vecinos de San Ciprián, Ayuntamiento de Oimbra (Orense).
Para los productos agrícolas de referencia se cumplirán las normas contenidas en la Orden ministerial de 28 de octubre de 1931 («Gaceta» del 1 de noviembre) o las que en lo sucesivo pueda dictar a este respecto el Ministerio de Hacienda. (Caso 16 de la disposición tercera del Arancel.)
m) Palomas que se cacen con redes por españoles en Parte francesa del sitio denominado Usateguia o Palomeras e importadas por Echalar. (Caso 16 de la disposición tercera del Arancel.)
Se modifica por la Orden de 23 de junio de 1960. Ref. BOE-A-1960-9615 .
Tus anotaciones
Proeli/es/d/1947/10/17/(1)#art-119