Art. 117
Libro Texto refundido de las ordenanzas generales de la renta de aduanasTítulo TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO III

Art. 117

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En vigor desde 12 oct 1986
En las Aduanas fronterizas, así terrestres como marítimas, podrán despacharse por medio de los documentos talonarios establecidos para el adeudo por declaración (Serie C, núm. 7), y previo cumplimiento de las formalidades reglamentarias, las mercancías que a continuación se expresan, siempre que el total importe de los artículos arancelarios no exceda de la cantidad de la cantidad de cien pesetas. Las mercancías a que se refieren estas prevenciones son las siguientes: artículos de beber (excepto alcoholes, aguardientes y licores y los vinos generosos y espumosos); carbones y comestibles frescos, como aves, carnes, leche, quesos, huevos, pescados, mariscos, hortalizas, verduras, frutas y otros de condición análoga. Por las Aduanas fronterizas con estación de ferrocarril, y por la Delegación de Irún en el puente de la Avenida de Francia, se podrá importar el pescado fresco en las primeras horas de la mañana, en la forma antes indicada, sin limitación en cuanto al importe de los derechos, avisando previamente los importadores a la Administración para la designación del personal necesario, con sujeción a lo dispuesto para los servicios que se realicen en horas extraordinarias. En la importación por caminos de hierro, el despacho rápido para manteca, queso, leche, carne fresca y otras mercancías de análoga condición, cuando sus derechos excedan de cien pesetas oro, se hará con sujeción a las reglas siguientes: 1.ª Las expresadas mercancías deberán venir relacionadas en hoja de ruta especial que no comprenda otras, extendida en la forma que el artículo 115 preceptúa, uno de cuyos ejemplares será entregado al Inspector de muelles por el Jefe del tren, en el punto de la llegada. 2.ª Para el despacho de los citados géneros, presentarán los interesados, por cada partida de la Hoja de ruta, un Sobordo en el que constará la puntualización y clasificación arancelaria con los mismos detalles que se exigen para las declaraciones; solicito que, autorizado con fecha y firma por el despachante, confirme el Inspector de muelles con el decreto de iniciación del despacho, por delegación del Administrador, numerándolos aquel funcionario correlativamente en un Registro que llevará personalmente. 3.ª El Vista permitirá el reconocimiento en la forma prevenida: hará los asientos y anotaciones correspondientes en libreta de muelles; expresará en el Solicito su conformidad con el resultado obtenido y extenderá el levante con los detalles reglamentarios, consignando además, el número del Solicito y el del tren al que corresponde. Para autorizar el levante de las mercancías será preciso ante el despachante deposite previamente en la Caja de la Aduana una cantidad equivalente a los derechos o bien que se obligue en el propio Solicito a satisfacerlos en el plazo señalado en la regla siguiente. 4.ª Dentro del día en que el despacho se hubiese efectuado, se formalizará, liquidará e ingresará la declaración correspondiente, puntualizada por el despachante en la misma forma que lo hizo en el Solicito, haciéndose constar por el Vista los resultados que en el mismo se hubiesen estampado (1). (1) Véase el último párrafo del artículo 102 de estas Ordenanzas. Véase la llamada del artículo 131 del mismo texto legal. Véase la disposición derogatoria del Real Decreto 2095/1986, de 25 de septiembre. Ref. BOE-A-1986-26953 ., en cuanto que adapta el precepto a la normativa comunitaria.

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Pro

eli/es/d/1947/10/17/(1)#art-117