Art. 107
Libro Texto refundido de las ordenanzas generales de la renta de aduanasTítulo TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 4.ª Del despacho de mercancías

Art. 107

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En vigor desde 1 oct 1948
Los Vistas sentarán todos los despachos que verifiquen en libretas que, foliadas y numeradas, remitirá la Dirección General a las Aduanas. En estas libretas se anotarán todas las incidencias de los despachos, los pesos parciales, los destaros y operaciones aritméticas que hayan de practicarse para determinar las cantidades adeudables de mercancías, las reducciones y cálculos de cualquier especie y, en general, cuantos datos vayan obteniéndose del reconocimiento y deban consignarse en el aforo o tenerse presente para redactarlo con exactitud. Las libretas serán de dos clases, con arreglo a modelo, o sea, para almacenes y para muelles. Estas últimas serán talonarias es del documento para levante de las mercancías. Estos levantes serán comprobados con los datos de las libretas respectivas, siempre que ofrezcan alguna duda al Resguardo encargado de vigilar la salida de las mercancías del muelle. Las anotaciones se harán en las libretas con tinta, lápiz tinta o lápiz azul, y precisamente de mano del Vista iniciado para el despacho. Cuando de los reconocimientos resulten diferencias penables por un importe que exceda de 100 pesetas, los Vistas lo harán constar en el acto mismo del descubrimiento por nota estampada en la libreta, pasando dicha nota, también en el acto, al documento del despacho, firmando la diligencia. Si en los indicados casos dejaré de cumplirse esta formalidad recaerá sobre los Vistas que hayan hecho los despachos la responsabilidad consiguiente. De las libretas que se entreguen a los Vistas se tomará razón en un libro en que se registrará el número de orden de cada una, la fecha de la entrega y el nombre del Vista que haya de usarla; anotándose en la última columna del mismo libro la fecha en que se devuelva terminada. Las libretas se remitirán a la Dirección para su revisión y examen, en forma análoga a la establecida para las declaraciones.
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eli/es/d/1947/10/17/(1)#art-107