Art. 103
Libro Texto refundido de las ordenanzas generales de la renta de aduanasTítulo TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 4.ª Del despacho de mercancías

Art. 103

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En vigor desde 12 oct 1986
Para el despacho de cereales u otras mercancías de naturaleza análoga y módicos derechos, se empleará, salvo sospecha de error en la Declaración o circunstancias especiales que le impidan, el método conocido bajo el nombre de escandallo, con sujeción a las formalidades siguientes: 1.ª El Vista que deba hacerlo, elegirá los bultos que hayan de pesarse, anotando en la libreta el resultado de la operación, cuya conformidad firmará el interesado. 2.ª El escandallo se repetirá al empezar la faena del día siguiente y en los sucesivos, hasta terminar el despacho, a menos que la Administración o los interesados pidiesen hacer más escandallos, o desistir de ellos y pesar el resto. 3.ª El cómputo de las mercancías despachadas se hará siempre tomando por base el escandallo inmediatamente anterior, en esta forma: Las despachadas el primer día se regularán por el primer escandallo; las del segundo, por el segundo, y así sucesivamente; y si en un día se verificaran dos o más escandallos, el primero servirá de base para apreciar el peso de las mercancías despachadas hasta el segundo, éste regulará las despachadas hasta el tercero, y por dicho orden las demás. 4.ª Cualquier reclamación que pueda o deba hacerse respecto a la cantidad de las mercancías, o del estado de las básculas o pesadas hechas, habrá de plantearse, probarse y resolverse antes de retirar aquéllas del sitio en donde se hayan despachado, entendiéndose que el hecho de retirarlas implicará la absoluta conformidad de los interesados, que perderán todo derecho a ulterior reclamación, con arreglo a lo prescrito en estas Ordenanzas. Véase la disposición derogatoria del Real Decreto 2095/1986, de 25 de septiembre. Ref. BOE-A-1986-26953 ., en cuanto que adapta el precepto a la normativa comunitaria.

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eli/es/d/1947/10/17/(1)#art-103