Art. 10
Libro Texto refundido de las ordenanzas generales de la renta de aduanasTítulo TÍTULO PRIMEROCapítulo CAPÍTULO II

Art. 10

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En vigor desde 1 oct 1948
Se prohibe el establecimiento de depósitos flotantes, a excepción de los de carbón y combustibles líquidos minerales que, con exclusivo destino al aprovisionamiento de buques en navegación de altura o de gran cabotaje, se hayan concedido o se concedan en lo sucesivo, con sujeción a las Bases establecidas en el Real Decreto-Ley de 15 de agosto de 1927 y disposiciones complementarias (1). (1) Véase el artículo 242 de estas Ordenanzas.
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eli/es/d/1947/10/17/(1)#art-10