Libro Texto refundido de las ordenanzas generales de la renta de aduanas›Título TÍTULO PRIMERO›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 10
14 / 440En vigor desde 1 oct 1948
Se prohibe el establecimiento de depósitos flotantes, a excepción de los de carbón y combustibles líquidos minerales que, con exclusivo destino al aprovisionamiento de buques en navegación de altura o de gran cabotaje, se hayan concedido o se concedan en lo sucesivo, con sujeción a las Bases establecidas en el Real Decreto-Ley de 15 de agosto de 1927 y disposiciones complementarias (1).
(1) Véase el artículo 242 de estas Ordenanzas.
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Proeli/es/d/1947/10/17/(1)#art-10