Art. Artículo quinto

Art. Artículo quinto

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En vigor desde 16 jul 1952
La vacunación obligatoria de todos los perros registrados en cada Municipio se efectuará mediante dos inyecciones, practicadas con intervalos de una semana, en los términos municipales donde está declarada la epizootia de rabia y los limítrofes, y con una sola inyección en los restantes de cada provincia. Se facilitará a los interesados un justificante de cada vacunación o se hará constar ésta en el resguardo de la matrícula canina.
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eli/es/d/1952/05/17/(1)#articulo-quinto