Art. 97
Título TÍTULO TERCEROCapítulo CAPÍTULO TERCEROSecc. Sección 4.ª De la transformación y de la extinción de las municipalizaciones y provincializaciones

Art. 97

100 / 191
En vigor desde 3 ago 1979
1. La alteración de la forma de gestión del servicio municipalizado o provincializado procederá en los supuestos siguientes: 1.º De modo obligatorio, cuando se produjeren algunas de las circunstancias determinadas en el artículo 425 de la Ley. 2.º En los casos previstos por los números 1.º y 6.º del artículo siguiente. 2. En todo caso deberán cumplirse los requisitos fijados en el artículo 99. Se deja sin efecto en la forma indicada por el .7.3 del Real Decreto 1710/1979, de 16 de junio. Ref. BOE-A-1979-16931 .

Tus anotaciones

Pro

eli/es/d/1955/06/17/(1)#art-97