Art. 85
Título TÍTULO TERCEROCapítulo CAPÍTULO TERCEROSecc. Sección 3.ª Formas de gestión directa§ Subsección 3.ª Fundación pública del servicio

Art. 85

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En vigor desde 4 ago 1955
Las Corporaciones locales podrán realizar los servicios de su competencia dotándolos de personalidad jurídica pública en los supuestos siguientes: a) cuando lo exigiere una Ley especial; b) cuando por compra, donación o disposición fundacional, en este caso con arreglo a la voluntad del fundador, adquirieren de los particulares bienes adscritos a determinado fin; y c) cuando el adecuado desarrollo de las funciones de beneficencia, de cultura o de naturaleza económica lo aconsejaren.
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eli/es/d/1955/06/17/(1)#art-85