Art. 181
Título TÍTULO CUARTOCapítulo CAPÍTULO CUARTO

Art. 181

184 / 191
En vigor desde 4 ago 1955
En el caso de que las Diputaciones redactaren planes extraordinarios de cooperación y hubieren de atenderles mediante operaciones de crédito, conforme determina la Ley, deberán aprobar el correspondiente Presupuesto extraordinario.
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eli/es/d/1955/06/17/(1)#art-181