Art. 171
Título TÍTULO CUARTOCapítulo CAPÍTULO CUARTO

Art. 171

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En vigor desde 4 ago 1955
En la ejecución de los planes se observarán, entre otras, las siguientes reglas: 1.ª La Diputación provincial invertirá en cada ejercicio las cantidades que señale el Ministerio de la Gobernación, las que conceda el Estado y las procedentes de subvenciones. 2.ª Las obras y adquisiciones se efectuarán por los procedimientos señalados en la Ley y en el Reglamento de Contratación de las Corporaciones locales, procurando, cuando sea posible, agrupar los proyectos por servicios o zonas con el fin de obtener ventajas económicas y facilitar la concurrencia de licitadores de reconocida solvencia.
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eli/es/d/1955/06/17/(1)#art-171