Art. 17
Título TÍTULO PRIMEROCapítulo CAPÍTULO PRIMERO

Art. 17

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En vigor desde 4 ago 1955
1. En la reglamentación de los servicios privados prestados al público, a los que se refiere el número 4.º del artículo 1.º, corresponderá a las Corporaciones locales otorgar la autorización, aprobar las tarifas del servicio, fijar las condiciones técnicas y determinar las modalidades de prestación, las garantías de interés público y las sanciones aplicables en caso de infracción, así como los supuestos en que procediere revocar la autorización. 2. Las autorizaciones se otorgarán con arreglo al Reglamento de Bienes de las Entidades locales. Redactado el apartado 1 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 203, de 22 de julio de 1955. Ref. BOE-A-1955-10464
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eli/es/d/1955/06/17/(1)#art-17