Art. 162
Título TÍTULO CUARTOCapítulo CAPÍTULO SEGUNDO

Art. 162

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En vigor desde 4 ago 1955
1. Los servicios de cooperación provincial, serán preferentemente cuantos señalan los artículos 102 y 103 de la Ley como obligaciones municipales mínimas. 2. También podrá comprender aquella la redacción de planes de urbanización, construcciones de caminos municipales o rurales y otras obras y servicios de la competencia municipal. 3. Sin perjuicio de la resolución que para cada caso pueda adoptarse, atendiendo a sus circunstancias, la preferencia de servicios deberá ser: a) abastecimiento de aguas potables, abrevaderos y lavaderos; b) alcantarillado; c) alumbrado público; d) botiquín de urgencia; e) sanitarios e higiénicos en general; f) matadero; g) mercado; h) extinción de incendios y salvamentos; i) campos escolares de deportes; y j) cementerio. Redactado el apartado 2 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 203, de 22 de julio de 1955. Ref. BOE-A-1955-10464
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eli/es/d/1955/06/17/(1)#art-162