Art. 160
Título TÍTULO CUARTOCapítulo CAPÍTULO SEGUNDO

Art. 160

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En vigor desde 4 ago 1955
La Diputación llevará a cabo la cooperación provincial, con arreglo a la Ley, en las siguientes formas: a) orientación económica y técnica; b) ayudas económicas y técnicas en la redacción de estudios y proyectos; c) subvenciones a fondo perdido; d) ejecución de obras e instalación de servicios; e) anticipos reintegrables; f) creación de Cajas de crédito; y g) cualesquiera otras que aprobase el Ministerio de la Gobernación.
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eli/es/d/1955/06/17/(1)#art-160