Art. 159
Título TÍTULO CUARTOCapítulo CAPÍTULO PRIMERO

Art. 159

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En vigor desde 4 ago 1955
Competerán al Ministerio de la Gobernación las siguientes facultades: a) resolver en alzada las reclamaciones contra los planes ordinarios y extraordinarios de cooperación; b) aprobar unos y otros planes; y c) señalar y revisar anualmente las consignaciones que cada Diputación hubiere de destinar a cooperación provincial.
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eli/es/d/1955/06/17/(1)#art-159