Art. 101
Título TÍTULO TERCEROCapítulo CAPÍTULO TERCEROSecc. Sección 4.ª De la transformación y de la extinción de las municipalizaciones y provincializaciones

Art. 101

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En vigor desde 4 ago 1955
1. Si la municipalización o provincialización cesare en el plazo de diez años, los propietarios de bienes o Empresas expropiados podrán recobrarlos, a cuyo efecto la Corporación deberá notificarles el término de la municipalización. 2. El precio que perciba la Corporación será el mismo que hubiere pagado el expropiado incrementado con las partidas de nuevo establecimiento o mejora contabilizadas desde la expropiación y revalorado todo con arreglo a las mismas normas que sirvieron para el justiprecio de la Empresa al ser expropiada. 3. La recuperación de los bienes expropiados no entrañará convalidación de las condiciones primitivas de su explotación, que podrán modificarse con arreglo a las nuevas circunstancias.
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eli/es/d/1955/06/17/(1)#art-101