Art. 1
Título TÍTULO PRIMEROCapítulo CAPÍTULO PRIMERO

Art. 1

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En vigor desde 4 ago 1955
Los Ayuntamientos podrán intervenir la actividad de sus administrados en los siguientes casos: 1.º En el ejercicio de la función de policía, cuando existiere perturbación o peligro de perturbación grave de la tranquilidad, seguridad, salubridad o moralidad ciudadanas, con el fin de restablecerlas o conservarlas. 2.º En materia de subsistencias, además, para asegurar el abasto de los artículos de consumo de primera necesidad, la calidad de los ofrecidos en venta, la fidelidad en el despacho de los que se expendan a peso o medida, la normalidad de los precios y la libre competencia entre los suministradores y vendedores. 3.º En el orden del urbanismo, también para velar por el cumplimiento de los planes de ordenación aprobados. 4.º En los servicios de particulares destinados al público mediante la utilización especial o privativa de bienes de dominio público, para imponer la prestación de aquéllos debidamente y bajo tarifa. 5.º En los demás casos autorizados legalmente y por los motivos y para los fines previstos. Redactado el apartado 1º conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 203, de 22 de julio de 1955. Ref. BOE-A-1955-10464
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eli/es/d/1955/06/17/(1)#art-1