Art. Preambulo

Art. Preambulo

En vigor desde 15 ago 1955
El artículo ochenta de la Ley de dieciséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y cuatro sobre hipoteca Mobiliaria y Prenda sin desplazamiento de posesión, ordena que una disposición general del Ministerio de Justicia determine los requisitos y circunstancias de los libros y de las inscripciones, así como los libros auxiliares que deberán llevarse y cuanto sea necesario para el inmediato funcionamiento del Registro establecido en dicha Ley. Ante este precepto se ha estimado urgente formular un Reglamento, dirigido exclusivamente a la organización del Registro, que, sin regular ni rozar siquiera problemas o cuestiones de carácter sustantivo, sirva a la finalidad expresada de poner en marcha el Registro especial, sin el cual las instituciones creadas por la Ley carecen de toda eficacia. Al redactar el Reglamento, con ese contenido puramente formal, y aun administrativo en su casi totalidad, se ha partido de un criterio fundamental: el Registro que se organiza debe adaptarse necesariamente a las bases esenciales determinadas por la Ley; pero es conveniente ajustarle, en todo lo posible, al Registro de la Propiedad inmobiliaria, de una parte, por ser éste el criterio legal manifestado en la disposición adicional tercera, y de otra, porque no se pueden desconocer ni las analogías que necesariamente han de establecerse entre ambos Registros, ni la facilidad que dará al funcionamiento del mismo la aplicación de normas del antiguo con los frutos de la experiencia de casi un siglo de vigencia. La intención clara de la Ley ha sido, en efecto, que los preceptos generales hipotecarios sean de aplicación directa al aspecto registral de estas instituciones, sin más excepción que la de las peculiaridades que determina y que vienen dadas por su especial naturaleza. En su virtud, a propuesta del Ministro de Justicia, de conformidad con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros, DISPONGO:
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eli/es/d/1955/06/17/(2)#preambulo-preambulo