Art. 65
Libro REGLAMENTO ORGÁNICO DE LA CARRERA DIPLOMÁTICACapítulo CAPÍTULO XI

Art. 65

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En vigor desde 1 sept 1955
Acto seguido el Presidente citará al inculpado o a su representante para comunicarle la resolución, que sólo podrá ser una de estas dos: a) Absolución; y b) Separación total del servicio, conservando el derecho a la jubilación que le correspondiere.
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eli/es/d/1955/07/15/(1)#art-65