Art. Disposición transitoria sexta
Libro REGLAMENTO DEL REGISTRO CIVILTítulo TÍTULO VIII

Art. Disposición transitoria sexta

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En vigor desde 12 jul 1993
Sólo a petición del interesado y en cuanto a las inscripciones de nacimiento practicadas bajo la legislación anterior a la Ley del Registro Civil de 8 de junio de 1957, el encargado dará cumplimiento a lo dispuesto por el párrafo primero del artículo 191. Los nombres extravagantes, impropios de personas, irreverentes o subversivos se consideran en todo caso impuestos con infracción de las normas establecidas. Las declaraciones sobre apellidos a que se refieren los artículos 198 y 199 podrán realizarse, en todo caso, dentro del año siguiente a la vigencia de la Ley. Cuando en la escritura de adopción se hubiera permitido al adoptado usar con el apellido de su familia el del adoptante sin establecer el orden, se atribuirá prioridad a los apellidos paterno y materno por naturaleza; Ios apellidos de adopción precederán a los impuestos de oficio, y el del adoptante varón, al de la madre; si la filiación es natural. En las inscripciones ya practicadas a que se refiere el párrafo segundo del artículo 197, el Encargado, previamente a la expedición de la certificación de la inscripción de nacimiento o a petición del interesado, expresará marginalmente, con claridad, el orden resultante. Se modifica el párrafo primero por el del Real Decreto 762/1993, de 21 de mayo. Ref. BOE-A-1993-16055 . Se modifica el párrafo segundo por el del Real Decreto 3455/1977, de 1 de diciembre. Ref. BOE-A-1978-2206 .

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Pro

eli/es/d/1958/11/14/(1)#disposicion-transitoria-sexta