Art. Disposición transitoria primera
Libro REGLAMENTO DEL REGISTRO CIVILTítulo TÍTULO VIII

Art. Disposición transitoria primera

410 / 427
En vigor desde 1 ene 1959
Se inscribirán o anotarán los hechos que hayan de servir de base a asientos marginales, aun cuando no estuvieren sujetos al Registro conforme a la Ley que se deroga.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/d/1958/11/14/(1)#disposicion-transitoria-primera