Art. Artículo único

Art. Artículo único

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En vigor desde 1 ene 1959
Se aprueba, con el carácter de definitivo, el adjunto Reglamento del Registro Civil, que comenzará a regir el primero de enero de mil novecientos cincuenta y nueve.
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eli/es/d/1958/11/14/(1)#articulo-unico