Art. 99
Libro REGLAMENTO DEL REGISTRO CIVILTítulo TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección Primera. Disposiciones generales

Art. 99

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En vigor desde 1 ene 1959
Los Libros de Inscripciones del Registro Central serán: 1.º Los libros formados por Secciones, con los duplicados de las inscripciones consulares. 2.º Los ordinarios destinados a las demás inscripciones para las que es competente. 3.º El Libro Especial de Matrimonios Secretos.
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eli/es/d/1958/11/14/(1)#art-99