Art. 79
Libro REGLAMENTO DEL REGISTRO CIVILTítulo TÍTULO IIISecc. Sección cuarta. De las incompatibilidades

Art. 79

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En vigor desde 1 ene 1959
Los funcionarios del Registro pueden actuar con tal carácter respecto de los hechos en que hayan intervenido como Juez o Fedatario. Pero no intervendrán en los asuntos en que los funcionarios o los parientes con los que son incompatibles hayan actuado como Abogado ni tampoco en las actuaciones motivadas por infracciones cometidas por unos o por otros.
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eli/es/d/1958/11/14/(1)#art-79