Art. 75
Libro REGLAMENTO DEL REGISTRO CIVILTítulo TÍTULO IIISecc. Sección segunda. De los nacimientos, matrimonios y defunciones ocurridos en circunstancias especiales

Art. 75

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En vigor desde 1 ene 1959
Las actas levantadas en los supuestos especiales referidos en el artículo 71 por las correspondientes autoridades o funcionarios de país extranjero, no excluyen la necesidad del previo expediente; si bastan para la inscripción en Registro extranjero, tendrán la misma consideración que las certificaciones de este Registro.
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eli/es/d/1958/11/14/(1)#art-75