Art. 72
Libro REGLAMENTO DEL REGISTRO CIVILTítulo TÍTULO IIISecc. Sección segunda. De los nacimientos, matrimonios y defunciones ocurridos en circunstancias especiales

Art. 72

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En vigor desde 9 oct 1986
Las autoridades o funcionarios referidos en el artículo anterior tienen los mismos deberes y facultades del Encargado del Registro respecto a la comprobación de nacimiento, filiación defunción o aborto, y, salvo en los supuestos de los números cuarto séptimo, para la licencia de entierro, que sólo expedirán si hubiera inconveniente para conseguir la ordinaria antes de las veinticuatro horas. Se modifica por el del Real Decreto 1917/1986, de 29 de agosto. Ref. BOE-A-1986-24861 .

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Pro

eli/es/d/1958/11/14/(1)#art-72