Art. 69
Libro REGLAMENTO DEL REGISTRO CIVILTítulo TÍTULO IIISecc. Sección primera. De la competencia de los Registros

Art. 69

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En vigor desde 1 ene 1959
La inscripción de nacimiento o matrimonio ocurrido en el curso de un viaje se practica en el Registro del lugar en que se abandona el vehículo. Si el nacido o uno de los contrayentes falleciera antes de abandonarlo, dicha inscripción se practicará en el Registro en que se inscriba la defunción, y si fallecen ambos cónyuges, en aquel en que se inscriba el primer fallecimiento.
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eli/es/d/1958/11/14/(1)#art-69