Art. 62
Libro REGLAMENTO DEL REGISTRO CIVILTítulo TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO III

Art. 62

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En vigor desde 9 oct 1986
En los años terminados en cero o cinco, los Inspectores ordinarios enviarán, con el parte remitido a la Dirección General, una Memoria de las medidas aconsejables para el servicio, de cuya redacción encargarán, con un año de anticipación, a un Encargado de Registro, el cual utilizará los informes y propuestas de los demás, sujetos al mismo Inspector. La Dirección podrá señalar, con la debida antelación, el tema o temas a que debe ceñirse la Memoria. Un resumen de las Memorias, aprobado por la Dirección General, se incorporará al Anuario de este Centro. Se modifica por el del Real Decreto 1917/1986, de 29 de agosto. Ref. BOE-A-1986-24861 . Redactado conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 18, de 21 de enero de 1959. Ref. BOE-A-1959-1071 .

Tus anotaciones

Pro

eli/es/d/1958/11/14/(1)#art-62