Art. 61
Libro REGLAMENTO DEL REGISTRO CIVILTítulo TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO III

Art. 61

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En vigor desde 18 jun 1969
Los Inspectores ordinarios, en el mes de enero, darán a la Dirección General parte circunstanciado de las inspecciones designando nominalmente los Encargados en cuyos Registros no hubieran advertidos faltas y los que se encuentren en otro caso, con expresión de las observadas, medidas tomadas para corregirlas, si se ha procedido a la subsanación y las sanciones impuestas. Se modifica por el del Decreto 1138/1969, de 22 de mayo. Ref. BOE-A-1969-745 .

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Pro

eli/es/d/1958/11/14/(1)#art-61