Art. 57
Libro REGLAMENTO DEL REGISTRO CIVILTítulo TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO III

Art. 57

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En vigor desde 1 ene 1959
Los Inspectores se atendrán a las instrucciones que reciban de la Dirección General para corregir las deficiencias que perturben el servicio.
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eli/es/d/1958/11/14/(1)#art-57