Art. 53
Libro REGLAMENTO DEL REGISTRO CIVILTítulo TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección segunda. De los Registros Consulares y Central

Art. 53

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En vigor desde 9 oct 1986
Los Registros Consulares carecen de Secretario; los asientos, certificaciones y diligencias se autorizarán solo por el Encargado. Se modifica por el del Real Decreto 1917/1986, de 29 de agosto. Ref. BOE-A-1986-24861 .

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Pro

eli/es/d/1958/11/14/(1)#art-53